CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO ESTATAL DEL SECTOR DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS. (AÑOS 2007-2008)
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO FUNCIONAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN.
1.-El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales de las Empresas de Mediación en Seguros Privados, cualquiera que sea su denominación.
2.-El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1º, número 3, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).
3.- Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:
a) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/85, de 1º de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Administradores, Directores-Gerentes, Secretarios Generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el Empresario que el presente Convenio General les sea aplicable.
b) Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los Auxiliares externos de los Mediadores de Seguros Privados y los cobradores exclusivamente a comisión.
c) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación en Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los Mediadores de Seguros, a favor de la Empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.
d) Las personas incorporadas temporalmente como “becarios” a las Empresas de Mediación, las cuales se regirán por los pactos establecidos entre la Entidad o Centro que las tutele y el Empresario que las reciba.
4.- Los Empresarios Mediadores de Seguros Privados, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, con el término “Mediadores”. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las Empresas de Mediación en Seguros Privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la Empresa, como Empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º.2 del TRET.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO TEMPORAL.
1.-Duración:
Desde 1º de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para determinadas materias en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.
2.- Vigencia:
Este Convenio entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan a la fecha que expresamente se señala.
3.- Denuncia del Convenio:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.3.d) del Texto Refundido de la Ley Reguladora del Estatuto de los Trabajadores (TRET), AEMES y las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio podrán, indistintamente, denunciar el mismo mediante escrito cursado a la otra parte y a la Dirección General de Trabajo, con una antelación no inferior a diez días naturales a la fecha de caducidad del Convenio o de su prórroga. No obstante, el contenido normativo del Convenio se mantendrá en vigor hasta que tome efecto legalmente un nuevo Convenio
ARTÍCULO 4.- ABSORCIÓN Y CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.
1.- Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, se consideran básicas, y en consecuencia podrán absorber, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias o convenidas, vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas como inabsorbibles.
2.- Las condiciones resultantes de este Convenio podrán absorber, hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional, o pactada, puedan establecerse en el futuro.
3.- Aquellas Empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, que resulten superiores a las retribuciones y condiciones del presente Convenio, valoradas ambas en su conjunto y computo anual, vendrán obligadas a respetar el exceso.
ARTÍCULO 5.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.
Las condiciones del presente Convenio General forman un todo integral e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquiera de las partes del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las representaciones firmantes así lo requiriera expresamente.
ARTÍCULO 6.- COORDINACIÓN Y FUENTES DE LA RELACIÓN LABORAL.
Los derechos y obligaciones concernientes a las relaciones laborales contempladas en el presente Convenio se regirán:
1.- Por el TRET y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.
2.- Por el presente Convenio Colectivo.
3.- Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y al presente Convenio.
4.-Por los usos y costumbres locales y profesionales.
ARTÍCULO 7.-ARTICULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA EN LOS ÁMBITOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
1.- Conforme a los artículos 83 y 84 del TRET se establecen las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el Sector de la Mediación en seguros privados, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.
2.- A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de normas mínimas de Derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.
3.- En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos y subgrupos profesionales (sin perjuicio de que pueda convenirse, con la representación legal de los trabajadores, su adaptación a los puestos de trabajo concretos existentes en las Empresas afectadas por el presente Convenio), los niveles retributivos, la ordenación de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y las de movilidad geográfica.
4.- Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.- Dentro del marco laboral establecido en el TRET y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.
ARTÍCULO 8.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
La organización práctica del trabajo, dentro de las disposiciones legales, es facultad exclusiva del Empresario, que responderá de su uso de acuerdo con las leyes.
Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se completarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.
Las empresas no deberán olvidar que la buena marcha de la producción y, en definitiva, su prosperidad, depende de la satisfacción interior del personal, la cual nace no sólo de una retribución decorosa y justa, sino de que estén asentadas sobre la justicia las relaciones del trabajo y, en especial, las que sean consecuencia del ejercicio de la libertad que se les reconoce. Y se esforzarán por despertar y asegurar en los empleados un eficiente sentido de solidaridad. A tal efecto, y a través de sus órganos de representación, se establecerán los métodos más adecuados, tanto para informar al personal sobre la marcha de la producción como para recibir sus iniciativas y sugerencias acerca de sus problemas y su mejoramiento.
Cuando dos o más Empresas de Mediación en Seguros Privados, afectadas por este Convenio, se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados, radicando en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas de cualquiera de ellas, se garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base más beneficiosa, en su conjunto y cómputo anual, y conservando cada Empresa su propia personalidad jurídica.
ARTÍCULO 9.- PRODUCTIVIDAD.
Conscientes las partes firmantes del presente Convenio, de la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo y de conseguir para ello la incorporación de todos los agentes de la producción y de la adecuación del marco laboral e institucional a la consecución de tal mejora, las partes firmantes consideran imprescindible clarificar los objetivos a alcanzar, así como los factores que inciden sobre los mismos y los instrumentos básicos para lograrlos.
Los objetivos a alcanzar son:
- Elevar la competitividad y la rentabilidad de las Empresas y la calidad en la prestación de los servicios.
- Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.
Las partes firmantes del presente Convenio consideran que los principales factores que inciden sobre la productividad son:
- La política de inversiones.
- La racionalización de la organización productiva.
- La mejora tecnológica.
- La formación permanente.
- La programación empresarial de la producción y la productividad.
- El clima y la situación de las relaciones laborales.
- Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.
- La política salarial.
- La cualificación y adaptación de los trabajadores.
- El absentismo.
En consecuencia, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes instrumentos y criterios:
1.- Negociación de los asuntos relacionados con la productividad.
2.- Establecimiento, con la participación de los representantes legales de los trabajadores (RLT), de sistemas de medición de la productividad y del nivel y/o del índice de productividad que se considerará como normal, o período base para comparaciones.
3.- Participación de los RLT en el seguimiento de las mediciones de productividad.
4.- Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.
Los planes de mejora de productividad se implantarán en base a los siguientes criterios:
A) Información previa de los mismos a los representantes legales de los trabajadores.
B) Que tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.
C) Establecimiento de períodos de prueba y adaptación.
Las partes firmantes del presente Convenio son conscientes del problema de empleo existente , de la necesidad y posibilidad de abordar sus diferentes causas y consecuencias mediante políticas activas de empleo, sectorial y de empresa. Por tanto las partes firmantes consideran que la política de empleo laboral deberá orientarse según los siguientes principios:
1.- El respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores que vienen prestando servicio a las Empresas de Mediación.
2.- La adopción de métodos de previsión y de planificación, que orienten las políticas de Recursos Humanos en la Empresa.
3.- Las Empresas afectadas por el presente Convenio tendrán como objetivo hacer una apuesta clara y decidida por la contratación indefinida, para facilitar esta opción se ajustan los períodos de prueba vinculados a la contratación indefinida referidos en el art. 14.3 de este Convenio.
4.- La necesidad de que las Empresas promuevan la incorporación de trabajadores jóvenes, de nuevo ingreso, que posean la necesaria formación previa y que desarrollen su aprendizaje en la Empresa y mantengan después su formación continua.
5.- Descartar cualquier posibilidad de sustitución de trabajadores ya consolidados en la Empresa por nuevos trabajadores, si se hace con el exclusivo objeto de obtener una supuesta reducción de costes.
6.- El ingreso del trabajador en la Empresa deberá producirse por cualquiera de los procedimientos contemplados en la normativa vigente, debiendo, en todo caso, respetarse las previsiones especiales que, en lo referente a la inscripción del trabajador como demandante de empleo, recogen las disposiciones relativas a determinados tipos de contrato.
7.- Desde las Empresas se atenderá a los siguientes principios generales de actuación y política de empleo:
-Respeto de los principios reguladores y de causalidad de la contratación temporal.
-Potenciación de la contratación en el Grupo VI como vía de acceso al Sector.
-Adecuación de las horas extraordinarias para la consideración de su sustitución por empleo estable.
-Seguimiento, estudio y desarrollo de elementos que favorezcan la promoción del empleo en el Sector.
-Preparación y elaboración de estudios que sirvan para futuras medidas de fomento del empleo en el sector que puedan incorporarse al Convenio Colectivo.
a) Estos contratos se establecerán de conformidad con la regulación del artículo 11 del TRET vigente.
b) Los Grupos y Subgrupos en los que se pueden encuadrar los trabajadores en prácticas son los siguientes:
Grupo II.
Subgrupo III. A.
Subgrupo III.B1.
Subgrupo III.B2.
Subgrupo IV.A.
Grupo V.
c) La duración del contrato no será inferior a seis meses para los trabajadores comprendidos en los Subgrupos III.B1. y III.B2, ni a doce meses en los Grupos II, III.A., IV.A. y V, y no podrá exceder, en ningún caso, de dos años.
d) En este tipo de contrato podrá pactarse un período de prueba cuya duración máxima será de:
-Cuatro meses, para titulados de grado superior.
-Un mes, para los restantes.
e) La retribución mínima de los trabajadores vinculados a la Empresa por este tipo de contrato será:
- Durante el primer año de vigencia del contrato: 70% del salario base equivalente al nivel retributivo correspondiente al Grupo o Subgrupo profesional en el que se encuadre.
- El resto de los conceptos retributivos, a los que tenga derecho el trabajador, se devengará sin reducción alguna.
Subgrupo III.C.-
Subgrupo III.D.-
Grupo IV.-
El salario base que se percibirá en esta modalidad de contrato, será como mínimo el correspondiente al nivel retributivo 10 (9 a partir del 1/01/2008). El resto de los conceptos retributivos, a los que tenga derecho el trabajador, se devengará sin reducción alguna.
4.- Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida:
De conformidad con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluidos los contratos para el fomento de la contratación indefinida, celebrados al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo o en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
ARTÍCULO 13.- REGULACIÓN SUBSIDIARIA Y MODIFICACIONES NORMATIVAS.
En todo lo no contemplado en este Convenio, se estará a lo previsto por la normativa vigente en cada momento.
En el caso de que lo regulado en el presente Capítulo entrara en contradicción con lo que, con carácter imperativo, pueda establecerse en normas futuras, las partes se comprometen a revisar el mismo, a fin de adaptarlo a la nueva normativa.
CAPÍTULO IV
PERIODO DE PRUEBA
1.-Podrá pactarse en el contrato de trabajo el establecimiento de un periodo de prueba cuya duración máxima para cada grupo y subgrupo profesional será la que sigue:
Grupo I 12 meses
Grupo II 6 meses
Subgrupo III. A 2 meses
Subgrupo III. B1, III.B2, III.C y III. D 1 mes
Subgrupo IV.A 2 meses
Subgrupo IV.B 1 mes
Subgrupo V. A 2 meses
Subgrupo V. B, V.C1 y V.C2 1 mes
Grupo VI 1 mes
2.-Las situaciones de maternidad o incapacidad temporal que pudieran afectar a la empleada o empleado durante el período de prueba interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.
3.-En los contratos de duración indefinida, a jornada completa, podrá pactarse un período de prueba cuya duración máxima para cada Grupo o Subgrupo profesional será la siguiente:
Grupo I doce meses
Grupo II seis meses
Subgrupos III.A, VA, VB seis meses
Subgrupos III.B1, III.B2, III.C, V.C1 y V.C2 cuatro meses
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 15.- PRINCIPIOS GENERALES.
1.- A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.
Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes criterios, conocimientos, funciones y tareas en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la consiguiente fijación de la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
2.- El sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio contribuye a las políticas activas que se pretenden potenciar y promueve la consecución de una razonable correspondencia entre la organización del trabajo de las empresas y los cambios técnicos y organizativos, así como la cualificación profesional de los trabajadores, partiendo de una función más dinámica y relevante del factor humano.
Por tanto, este sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.
3.- Los trabajadores de las empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquéllas deben ser definidas.
En el contrato de trabajo, se acordará el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, en correspondencia con este sistema de clasificación profesional.
Los empleados utilizarán los medios informáticos y de comunicación de que disponga la Empresa, para desarrollar las tareas que tengan asignadas.
4.- Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integren el proceso completo del cual forman parte.
5.- Tomando como base dicho sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
6.- El sistema de clasificación precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos en la promoción de los trabajadores, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales.
Las referencias que se hacen a formación, al definir los grupos y subgrupos profesionales, deberán entenderse como conocimientos y experiencia que la representación de trabajadores y empresarios considera que deberían poseer los trabajadores para desempeñar el puesto de trabajo que se contempla, excepto en las tareas que exijan una titulación específica.
7.- Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las Empresas del Sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 16.- ASPECTOS BÁSICOS PARA LA CLASIFICACIÓN.
1.- DEFINICIÓN DE GRUPOS Y SUBGRUPOS PROFESIONALES.
A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el art. 22.2 del TRET se entiende por Grupo o Subgrupo Profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2.-ELEMENTOS QUE DEFINEN LOS GRUPOS O SUBGRUPOS PROFESIONALES.
2.1.- La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:
b) Iniciativa/autonomía: El grado de independencia que el trabajador tiene en la programación y procedimientos para realizar un determinado proceso de trabajo, así como la sujeción a directrices o normas establecidas para el desarrollo de la función.
d) Responsabilidad: El grado en que el resultado del proceso de trabajo a realizar repercute tanto en el interior como en el exterior de la Empresa.
1ª Área comercial
2ª Área técnica de seguros
3ª Área de administración y servicios generales.
2.3.1.- AREA COMERCIAL.- Comprende las funciones relativas al estudio del mercado, aplicación de las técnicas de marketing, captación y conservación de clientes mediante el asesoramiento y la asistencia permanente, incluida la que deba prestarse, en estas funciones, a los Auxiliares Externos o Colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la Empresa de Mediación.
2.3.2.- AREA TECNICA DE SEGUROS.- Comprende el estudio de riesgos, el conocimiento y aplicación de las tarifas de las Entidades Aseguradores, la determinación de las cláusulas de cobertura que proceda aplicar en las operaciones de seguro que gestione la Empresa de Mediación, la gestión técnica de las pólizas de cartera, y la tramitación y colaboración en la liquidación de siniestros, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas funciones, a los Auxiliares Externos o Colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la Empresa de Mediación.
2.3.3.- AREA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS GENERALES.- Abarca todas las funciones que correspondan a la administración de la Empresa, tales como funciones de contabilidad, régimen fiscal de la Empresa, organización, gestión de personal, mantenimiento de redes, periféricos, comunicaciones, bases de datos, programas, páginas web, mantenimiento de programas de calidad, mantenimiento y vigilancia de edificios, maquinaria y utensilios, conducción de vehículos, cobranza y recepción, así como la realización de funciones que complementan las anteriores tareas, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas específicas funciones, a los Auxiliares Externos o Colaboradores, u otros canales utilizados por la Empresa de Mediación.
2.4.- El grado en que concurren los elementos enunciados, determina el nivel retributivo, según lo regulado en el Capítulo VIII.
3.1.- La inclusión del trabajador dentro de cada Grupo o Subgrupo profesional será el resultado de la pertenencia a cualquiera de las áreas citadas, de las titulaciones en su caso requeridas, de la complejidad de las tareas realizadas, y de la ponderación global de los factores señalados en el punto 2.1, sin que exista incompatibilidad alguna para que el trabajador desarrolle funciones comprendidas en distintas áreas, compatible con su nivel retributivo, y con la formación adecuada, dada la específica estructura de la Empresa de Mediación derivada de su tamaño o circunstancias concretas.
3.2.- Fundamentalmente, con base a lo regulado por el artículo 22 del TRET, el sistema de clasificación profesional queda integrado por los siguientes Grupos y Subgrupos Profesionales, con los contenidos que más adelante se señalan:
Grupo I
Grupo II
Subgrupo II A
Subgrupo II B
Grupo III
Subgrupo III A
Subgrupo III B-1 y III B-2
Subgrupo III C
Subgrupo III D
Grupo IV
Subgrupo IV A
Subgrupo IV B
Grupo V
Subgrupo V A
Subgrupo V B
Subgrupo V C -1 y V C-2
Grupo VI
3.3.- Cada Grupo o Subgrupo, comprenderá los Niveles que se señalan seguidamente, según el grado de importancia de las funciones desarrolladas. El Nivel determinará el salario base y cualquier otro concepto retributivo que tome el Nivel como referencia.
3.4.- La reseña de los Grupos o Subgrupos Profesionales y Niveles retributivos que se consigna a continuación, no supone que necesariamente deban existir todos en cada Empresa o Centro de Trabajo de Mediación, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las tareas que realmente se precise desarrollar.
ARTÍCULO 17.- GRUPOS Y SUBGRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES RETRIBUTIVOS.
GRUPO I.
I.1.- Criterios generales: Pertenecen a este Grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo del Empresario o de la Dirección General de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, ya sean comerciales, técnicas, de administración, de servicios generales, o de Inspección, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación, contando para ello con la autonomía precisa en este ámbito.
I.2.- Formación: Conocimientos técnicos especializados y/o titulación mínima Universitaria o Técnica de Grado Superior.
I.3.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 1
GRUPO II.
SUBGRUPO II.A:
1.- Criterios generales: Su función se traduce en la realización de cometidos relacionados con la investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar, siempre que se correspondan con las funciones propias del título que posean.
2.-Formación: Titulación Universitaria o Técnica de Grado Superior, o Formación Profesional equivalente.
3.- Tareas: Se incluyen en este Subgrupo II.A, a título enunciativo, no limitativo, las siguientes funciones, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
- Análisis e investigación de mercados.
- Diseño de productos
- Lanzamiento de productos a nivel de la Empresa de Mediación.
- Asesoría jurídica.
- Evaluación y análisis de inversiones financieras.
- Estudios de organización y métodos.
-Asistencia técnica y control de mantenimiento de edificios, instalaciones y sistemas de comunicación.
4.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 2.
SUBGRUPO II.B:
1.- Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes al Subgrupo Profesional II.B cuentan para el desempeño de sus tareas con determinado grado de autonomía para ejecutar o realizar las mismas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de cuestiones técnicas o prácticas propias de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos establecidos en la Empresa.
2.- Formación: Conocimientos amplios de las funciones, tareas y operaciones que deban realizar, y/o nivel mínimo de titulación Universitaria o Técnica de Grado Medio.
3.- Tareas: En este Subgrupo Profesional se incluyen las tareas de: organizar, motivar y coordinar a los empleados o grupos de trabajadores que constituyan una unidad departamental de cualquier área, con posibilidad de incluir unidades inferiores.
4.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 3.
GRUPO III.
SUBGRUPO III.A:
1.- Criterios generales: Comprende este Subgrupo III.A a los trabajadores cuyas funciones se desarrollan en un marco de instrucciones precisas, con autonomía dentro del proceso establecido.
2.- Formación: Conocimientos especializados de las funciones, tareas y operaciones respectivas y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
3.-Tareas: Se incluyen en este Subgrupo, a título enunciativo, las siguientes tareas, así como cualesquiera otras asimilables a las mismas:
Area de Administración y de Servicios Generales: Función de contabilidad, rendición de cuentas de la Empresa ante las respectivas Entidades Aseguradoras, liquidación de cuentas de Auxiliares Externos y Colaboradores, cuentas de Caja y Bancos, Régimen Fiscal de la Empresa, gestión del Sistema Integral de Informática de la Empresa y gestión de personal, sin asistencia externa en la realización de las tareas anteriormente citadas.
4.- Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.A el Nivel 4.
SUBGRUPO III.B-1:
1.- Criterios generales: Comprende este Subgrupo a los trabajadores que desarrollen trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
2.- Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio.
3.- Tareas: Se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
Area Técnica de Seguros: Funciones reseñadas en el artículo 16, punto 2.3.2, en relación con: Examen, tarificación, preparación contractual de las coberturas y mantenimiento de los riesgos masa, así como la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos.
Area de Administración: Funciones reseñadas en el art. 16 punto 2.3.3, incluidas las funciones de secretariado de Dirección, y empleados que realicen habitualmente, como función propia, tareas concretas de análisis y programación, conforme al Sistema Integral de Informática de la Empresa.
- Colaboración en las áreas comerciales, técnicas o de administración, señalándose, entre otras:
b) En el área técnica de seguros: Preparación de las tareas de los gestores de los subgrupos III A) o III B), recopilación de datos o antecedentes.
c-1)Empleados que realicen transcripción de datos sobre cualquier soporte informático utilizando programas standard, que requieran conocimientos básicos de la operativa informática.
- Distribución de llamadas telefónicas a cada Departamento.
- Solución de dudas y consultas sencillas y orientación al cliente.
- Completar datos de solicitudes de seguro e introducir las mismas en Ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.
- Seguimiento telefónico de campañas, preparación de visitas, etc.
- Ayuda en la preparación y distribución mensual de los recibos de cartera.
- Gestiones externas en entidades bancarias, entidades aseguradoras, etc., cumplimentando funciones preparadas por empleados a los que sirvan de apoyo.
4.- Nivel Retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.D. el Nivel 8.
GRUPO IV.
SUBGRUPO IV.A:
1.-Criterios generales: Trabajadores que desarrollen tareas de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los mismos, comportando la responsabilidad de su ejecución.
2.-Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de su actividad profesional, y/o posesión, cuando proceda, del permiso o título correspondiente a su función.
3.- Tareas: En este colectivo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como otras asimilables a las mismas:
- Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo.
- Reparación y mantenimiento de edificios, instalaciones y maquinaria.
4.- Nivel retributivo: A efectos de retribución, les corresponderá el nivel retributivo 7.
SUBGRUPO IV. B:
1.- Criterios generales: Trabajadores que ejecuten tareas según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, y que no necesiten de formación específica, salvo la ocasional de un período de adaptación.
2.- Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria
3.- Tareas: En este colectivo se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
- Portería, cometidos de ordenanza, mensajería y manejo de ascensores.
4.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 3.
SUBGRUPO V.B:
1.- Comprenderá los Inspectores que dependiendo del Empresario, o Dirección de la Empresa, o de un Inspector de Area Profesional o Zona Geográfica, intervengan en coberturas de grandes riesgos, ya sea directamente con los clientes o a través de Auxiliares Externos o Colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este Grupo.
2.- Formación: La indicada en el Subgrupo III.A.
3.- Tareas: Las señaladas anteriormente.
4.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 4.
SUBGRUPO V.C-1:
1.- Comprenderá a los Inspectores que dependiendo del Empresario o Dirección de la Empresa o de un Inspector de Area profesional o Zona Geográfica intervengan en coberturas de riesgos masa, ya sea directamente con los clientes o a través de Auxiliares Externos o Colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este Grupo.
2.- Formación: La indicada en el Subgrupo III.B-1
3.- Tareas: Las señaladas en el punto 1.
4.- Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 5
SUBGRUPO V.C-2:
1.- Criterios generales: Comprenderá a los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, sin perjuicio de lo establecido para el Grupo VI, o procedentes de los Subgrupos III.C o III.D, que asuman inicialmente las funciones reseñadas en el Subgrupo V.C-1, dependiendo del Empresario, o Dirección de la Empresa, o de un Inspector de Area profesional o Zona Geográfica.
2.- Formación: La indicada en el Subgrupo III.B-2
3.- Tareas: Las señaladas anteriormente, para el Subgrupo V.C-1.
4.-Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo V.C-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, el Nivel retributivo 6, durante los tres primeros años de desarrollo de sus funciones, y el Nivel 5 a partir del cuarto año; y para los trabajadores procedentes de otros Subgrupos, el Nivel retributivo 6, durante los dos primeros años de desarrollo de sus funciones, y el Nivel 5 a partir del tercer año.
GRUPO VI.
1.- Criterios generales: Estarán incluidos en este Grupo aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector de la Mediación, se incorporen laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.
Este Grupo se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la Empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional en el Sector.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional que, en ningún caso, podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido.
2.-Formación: Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán durante el tiempo en que se encuentren clasificados en el mismo, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 50 horas anuales, en las que se consideran incluidas las 20 horas previstas para formación en el Art. 23. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector de la Mediación.
El Plan de formación de cada Empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.
3.-Tareas: Realización de tareas elementales y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa de Mediación. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.
4.-Nivel retributivo: A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el Nivel 9.
Con carácter general, la permanencia en este Grupo Profesional será de dos años.
Si el trabajador acreditara la superación de los Cursos de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, en materias afines con las tareas que se le atribuyan, el tiempo máximo de permanencia será de un año.
5.-Excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria o técnica de grado medio o superior, la clasificación profesional se realizará en el Grupo o Subgrupo Profesional cuyas tareas se correspondan con dichos conocimientos, viniendo su Nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los Niveles retributivos propios del Grupo o Subgrupo Profesional.
6.-Régimen General de la Seguridad Social: Los trabajadores clasificados en este Grupo VI cotizarán al Régimen General de la Seguridad Social por el Grupo 7 de dicho Régimen, excepto los titulados a que se refiere la excepción anterior, que lo harán por el Grupo o Subgrupo que corresponda a la función que desarrollen en la Empresa de Mediación, sin perjuicio de la resolución que, al respecto, pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.- Conforme a lo previsto por el artículo 22.5 del TRET, la clasificación de los empleados de las Empresas de Mediación se realizará por acuerdo entre el trabajador y el Empresario, a la vista de las tareas asignadas al trabajador en el Centro de trabajo, subsumiendo las mismas en el grupo o subgrupo profesional y Nivel que corresponda, según la descripción anterior.
2.- En el caso de que un empleado realice tareas comprendidas en diferentes grupos o subgrupos profesionales por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, deberá ser clasificado conforme al Grupo o Subgrupo y nivel que corresponda a las tareas de mayor clasificación, siempre que estas tareas representen más de un tercio de su ocupación diaria.
3.- En los contratos formativos, se atribuirá al trabajador contratado la función o tareas inicialmente asignadas, y la clasificación profesional que, durante el período de formación o prácticas, le corresponda, sin perjuicio de la asignación de las funciones o tareas que definitivamente se le atribuyan, y su clasificación profesional correspondiente, si el trabajador llega a integrarse en la plantilla de la Empresa, o Centro de trabajo, con contrato o situación laboral indefinidos.
ARTÍCULO 19.- MOVILIDAD FUNCIONAL.
1. La movilidad funcional en el seno de la Empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio General, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el TRET.
2. Si la movilidad funcional, dentro del mismo Grupo o Subgrupo Profesional, implicara realización de tareas de distintas áreas profesionales, será preciso que el trabajador reciba previamente la formación necesaria para su adaptación.
La movilidad funcional dentro del mismo Grupo o Subgrupo Profesional, no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.
3. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo o Subgrupo Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo o Subgrupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del TRET, en concordancia con el art. 23.2 del presente Convenio.
4. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del Grupo o Subgrupo Profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos, la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puesto solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable.
5. Los cambios de funciones no previstos en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:
1.- Conforme a lo dispuesto en el art. 24.1, párrafo segundo del TRET, habrán de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del Empresario.
2.- En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno u otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del TRET.
3.- Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre Grupos y Subgrupos Profesionales son los siguientes:
Al Grupo I y II y al Subgrupo V.A: Libre designación.
A los Subgrupos Profesionales III.A, III.B-1, III.B-2, III.C, V.B, V.C-1 y V.C-2: Por concurso de méritos y examen de aptitud.
4.- La promoción entre los citados Grupos y Subgrupos profesionales, vendrá determinada por el grado en que se desarrollen los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:
- Años de experiencia en el nivel de procedencia.
- Adecuación al puesto.
- Presidente, nombrado por el representante legal de la Empresa.
- Dos Vocales, designados uno por el representante legal de la Empresa, y otro por los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta del Convenio.
7.- El sistema de ascensos establecido en el presente Convenio General podrá ser objeto de adaptación a nivel de Empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.
8.- Con carácter anual la Empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente las posibles medidas de adaptación a nivel de Empresa. La representación legal de los trabajadores podrá solicitar el inicio de los procesos de concurso de méritos y examen de aptitud, para los Grupos y Subgrupos que así lo tienen establecido.
ARTÍCULO 21.- PLANTILLA.
De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada Empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el presente Convenio General establece.
De conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente y a los efectos en ella previstos, la Empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, y con carácter previo en su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.
FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 22.- PRINCIPIOS GENERALES.-
1.-Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, las partes firmantes se ratifican en los objetivos planteados en el IV Acuerdo Sectorial de Formación Continua suscrito, orientados a:
a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
b) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las Empresas y la calidad de prestación del servicio.
c) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.
d) Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad de mediación en seguros.
2.-La acción formativa en el Sector de la Mediación en Seguros privados responderá a criterios de continuidad, a fin de impulsar el perfeccionamiento en el trabajo, a través del permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales, y favorecerá la promoción del personal a efectos del sistema de Clasificación Profesional y de la estructura retributiva.
La formación, a través de la organización y participación en cursos, actividades y programas, favorecerá la promoción del personal y será elemento referencial, en los términos que se señalan en los artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva.
3.- La política formativa en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:
a) Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los trabajadores en el seno de las Empresas.
b) Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal en todos los niveles.
c) Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la Empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.
d) Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como derecho y como deber.
e) Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de cualificación profesional.
f) Valoración como factor estratégico para la competitividad de las Empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.
g) Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.
ARTÍCULO 23.- TIEMPO DE FORMACIÓN.
1.-Los trabajadores vendrán obligados a desarrollar todas las acciones de formación profesional continua que sean precisas para que su función se realice adecuadamente, asistiendo a cursos monográficos o genéricos, seminarios sobre funciones específicas o de presentación de productos, etc., que resulten necesarios, cuyas actividades se realizarán durante su jornada de trabajo.
2- El tiempo de formación para cada trabajador, excepto los que estén sujetos a contratos de trabajo que lo prevea específicamente, será de 20 horas dentro del cómputo anual de la jornada de 1.736 horas establecida en el presente Convenio General, y se destinará a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como su proyección en el desarrollo profesional.
Este tiempo de formación podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido con carácter general.
3.- Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente. Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.
4.- En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo segundo, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.
5.- Con criterios análogos a lo señalado en el número 2, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.
ARTÍCULO 24. - FINANCIACIÓN.
1. - La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con cargo a las cuotas de formación profesional abonadas sectorialmente, gestionadas a través de la Fundación Tripartita para la Formación Continua en el Empleo o de la Institución o Instituciones similares que puedan establecerse con análogas dotaciones económicas y finalidades.
2. -A nivel de empresa podrá establecerse la aplicación de recursos en función de sus necesidades y características.
1.- En virtud del artículo 10 del IV Acuerdo Nacional de Formación se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial de Formación para el Sector de la Mediación en Seguros Privados, una vez sea publicado en el BOE el presente Convenio; que quedará integrada por ocho vocales, cuatro en representación de las Organizaciones Sindicales negociadoras del presente Convenio y cuatro en representación de AEMES.
2.- Además de las funciones que legal o reglamentariamente correspondan a esta Comisión, desarrollará también las siguientes:
a) Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades formativas en el Sector.
b) Proponer y ejecutar por sí o con la colaboración de otras Empresas, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles con programas que puedan impartirse en los centros de formación de las Empresas, o en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al Sector.
c) Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función del artículo anterior, por sí o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas formativos concretos para Empresas que así lo soliciten, en función de sus necesidades propias y de las características de los trabajadores afectados.
d) Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones por ella tramitadas a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar objetivos.
3.-Los trabajadores miembros de esta Comisión Paritaria tendrán derecho a permisos laborales retribuidos, en sus respectivas Empresas, hasta el límite de 32 horas mensuales, en tanto desarrollen su función como miembros de esta Comisión. Los trabajadores que formen parte, simultáneamente, de la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento del Convenio y de esta Comisión Paritaria Sectorial de Formación, mantendrán su crédito-horario derivado de sus funciones en la Comisión Mixta y tendrán derecho, asimismo a permisos laborales retribuidos por el Mediador Empresario respectivo, por el tiempo que justificadamente dediquen al desarrollo de las funciones de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
4.- La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, constituida al amparo del III Acuerdo Sectorial de Formación, se considera subsistente, en tanto en cuanto no se publique el Reglamento que posibilite la firma de un nuevo Acuerdo Sectorial de Formación y la constitución de una nueva Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
ARTÍCULO 26.- ACCIÓN FORMATIVA EN LAS EMPRESAS.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes, las Empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el art. 64.1, apdo. 4º, c) del TRET, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores en esta materia.
A tal fin, se tendrá en cuenta que en un Plan de Formación de Empresa, se contemplarán los siguientes extremos:
- Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
- Criterios de selección y colectivo afectado.
- Calendario de ejecución.
- Medios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.
- Coste estimado de las acciones formativas.
2.- En los supuestos de acciones formativas para las que las Empresas soliciten financiación con cargo a lo previsto en el IV Acuerdo Nacional de Formación Continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en el vigente Acuerdo Sectorial sobre la materia.
3.- En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la Empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representación legal de los trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.
4.- Al margen de lo anterior, las Empresas de la Mediación podrán desarrollar acciones de perfeccionamiento o reciclaje de sus trabajadores, debiéndose distinguir al respecto:
TIEMPO DE TRABAJO
ARTÍCULO 28.- JORNADA LABORAL Y SU DISTRIBUCIÓN HORARIA.
1.- La jornada máxima de trabajo, en cómputo anual, será a partir del 1º de enero del año 2006, de 1736 horas efectivamente trabajadas, sin que se incluyan en dicho cómputo, a tal efecto, los días de vacaciones ni de libranza que se conceden anualmente, las fiestas nacionales y las fiestas locales.
2.- Este número de 1.736 horas efectivas de trabajo, se entenderá limitado al que realmente corresponda, si existiere anteriormente una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento, a nivel de Centro de Trabajo o Empresa que, antes de entrar en vigor el presente Convenio, arrojara un cómputo anual inferior al citado, con independencia de que se mantenga o varíe la distribución horaria.
En el caso de jornada de trabajo a tiempo parcial, el número de las horas efectivas de trabajo, durante el año natural o el tiempo de duración del contrato, incluidas sus prórrogas, si las hubiere, será el que pacten las partes.
3.- El número de 1.736 horas podrá ser efectivamente exigido por las Empresas, salvo las faltas justificadas de asistencia por enfermedad, accidente, permisos o descansos retribuidos, previstos en la legislación vigente o en el presente Convenio General, y los casos de suspensión de contrato de trabajo.
4.-La distribución horaria de la jornada anual fijada en este Convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente.
El horario será establecido en cada Centro de Trabajo o Empresa mediante acuerdo de los Mediadores con la representación legal de los trabajadores, o en su defecto, con los propios trabajadores, distribuyendo las 1.736 horas efectivas de trabajo, entre los días efectivamente trabajados, como consideren más conveniente, sin perjuicio de que puedan pactarse, en casos concretos, horarios flexibles de trabajo, con los límites legales fijados en cuanto a jornada anual, semanal y diaria.
Al respecto se señalan las siguientes pautas o recomendaciones:
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual.
Respetando asimismo el número de 1736 horas efectivas de trabajo al año, la reducción de jornada acordada en el presente Convenio, se llevará a cabo, anualmente, mediante la libranza de dos jornadas completas de trabajo, que se pactarán de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, salvando siempre las necesidades del servicio.
En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de 6 meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la jornada que tenía anteriormente. Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho período de 6 meses si concurrieran en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo requieran.
5.- El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleve con el Empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
1.-El personal afectado por el presente Convenio, presente el 1º de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de 23 días laborables, en concepto de vacaciones anuales.
4.- El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, preferentemente entre 1º de Julio y 30 de Septiembre, ambos inclusive.
La Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados Órganos de la Empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.
La Empresa señalará los puestos de trabajo que deben permanecer en el turno y se cubrirán con los empleados capacitados prácticamente para desempeñarlos que voluntariamente lo soliciten y, en su defecto, serán designados por la Empresa, siguiendo el sistema de rotación entre los empleados que posean dicha capacidad.
Los empleados que permanezcan de turno podrán disfrutar sus vacaciones en cualquier otra época del año.
5.-A nivel de Empresa se podrá convenir, con la representación legal de los trabajadores, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.
6.-El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.
Dos días, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo, acto de acogimiento o adopción de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legalmente establecidos.
Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, con un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico, cuando se efectúen estudios para la obtención de un título oficial, relacionado con la actividad de la Empresa, avisando, al efecto, con una antelación de 48 horas.
Por el tiempo necesario para acudir a la consulta del médico de la Seguridad Social, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador/a o de sus hijos menores de edad y se justifique esta necesidad mediante volante facultativo.
2.-Los permisos por reducciones de jornada por nacimiento de hijos en condiciones especiales, lactancia, guarda legal, o cuidado directo de menores o minusválidos, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 37 del TRET vigente, apartados 4 , 4bis, 5 y 6, con las siguientes matizaciones:
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Este permiso, podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. A este efecto se expedirá por uno de ellos una declaración en la que exprese que no disfruta del mismo derecho.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de diez años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, 1/8 y un máximo de la mitad de la duración de aquella, salvo acuerdo distinto entre trabajador y empresario.
Las reducciones de jornada por cuidado directo de un familiar, se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 37, apartado 5, segundo párrafo del TRET.
3.- El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo de 3 días al año, o el equivalente en horas efectivas de trabajo que corresponda. En estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.
4.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá solicitar permiso para acudir a exámenes, con un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico, cuando realice estudios para la obtención de un título oficial que no esté relacionado con la actividad de la Empresa, avisando a tal efecto con una antelación de 48 horas, y teniendo en cuenta las necesidades de prestación de servicio y organización de la Empresa.
Las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.
ARTÍCULO 31.- HORAS EXTRAORDINARIAS.
1.-Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
2.-Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias se compensarán con tiempo de descanso, en proporción estrictamente equivalente, y tratando que no se perjudique con ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha compensación mediante descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los 4 meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias.
3.-Criterios para la realización de las horas extraordinarias:
5.- En los casos de trabajos que conlleven peligrosidad, nocturnidad, trabajo a turnos, en festivos o mayor disponibilidad, esfuerzo o quebranto para el trabajador, se observarán las disposiciones y normas reguladoras de dichas circunstancias. La compensación, mediante retribución específica o preferentemente mediante descansos, en aquellos supuestos en que corresponda, será definida a través de acuerdo colectivo a nivel de Empresa.
SECCIÓN 1ª: ESTRUCTURA SALARIAL.
ARTÍCULO 33.- SALARIO BASE Y COMPLEMENTOS.
Salario base, según nivel retributivo (SB).
Complemento salarial, de carácter personal, de participación en las actividades de la Empresa (PAE).
Complemento de adaptación individualizada (CAI).
Complemento por experiencia (CPE).
Plus Funcional de Inspección (PFI).
6.- Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales a nivel de Empresa, que en todo caso deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el TRET, los conceptos del presente Convenio, antes mencionados, deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa, salvo que la propia regulación del presente Convenio, o las disposiciones legales, permitan su modificación o variación.
7.- El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.
8.- El salario mínimo en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, en jornada completa, será el correspondiente al nivel retributivo 10 (9 a partir del 1/01/2008). En los contratos a tiempo parcial, éste se reducirá en igual proporción que la jornada de trabajo.
La retribución del trabajador contratado para la formación no podrá ser inferior a esta retribución mínima sectorial en los casos en que el tiempo dedicado a formación teórica sea el mínimo permitido por las normas reguladoras de este tipo de contrato. La reducción del tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente ampliación del tiempo dedicado a formación, conllevará la reducción, en igual proporción, del salario mínimo sectorial. Tal reducción sólo afectará al salario base.
ARTÍCULO 34.- COMPLEMENTO SALARIAL PERSONAL, DE PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA (PAE).
1.- A partir de 1º de enero de 1998, la participación a la que se referían los artículos 25 del Convenio Colectivo de 1991-1992, y 36.e), de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización, de 14-5-1970, quedó sustituida por una participación en las actividades de la Empresa (PAE), cuantificada mediante un incremento compensatorio incluido en el salario base mensual, sin perjuicio de que deba respetarse un complemento salarial personal, conforme a lo que se regula a continuación.
2.- En el Anexo I del Convenio 1996-1998 se consignaron las cantidades máximas que podían computarse, como incremento compensatorio, relativas a cada categoría laboral de 1997. La diferencia, entre el importe bruto percibido por cada trabajador por la llamada participación en primas, correspondiente al ejercicio de 1997, y la cantidad máxima antedicha que respectivamente corresponda, da el importe anual del PAE. Este importe, dividido entre 14, debe percibirse en las catorce pagas anuales, y figurará separadamente en los recibos de salarios como Complemento Salarial PAE.
3.- Cuando el trabajador perciba un salario parcial, el complemento antedicho, en su caso, se percibirá en la misma proporción que el salario base.
4.- El importe de este Complemento que tuviera reconocido cada trabajador al 31-12-1998, se debió disminuir en la cantidad que figuraba en el Anexo 1.99, del Convenio de 1999, (BOE del 1-10-1999), respecto a cada nivel retributivo, practicándose la reducción en las catorce pagas anuales. El importe remanente que quedase, después de esta absorción, debió incrementarse en un 2% con efecto 1-01-1999,más un 0,90% desde 01-01-2000, más un 1% desde 01-01-2002.
5.- Este complemento evolucionará según se determine en la negociación colectiva.