04-09-2007
Qué es
un Convenio Colectivo
¿Qué es?
Acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y
empresarios para fijar las condiciones de trabajo y productividad. Igualmente
podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
Ambito
Será el que las partes acuerden y estén legitimadas para
ello
Textos de Convenios Ministerio de
Trabajo MTAS
¿Quiénes están legitimados para negociar?
- Convenios de empresa o ámbito inferior.
- Comité de empresa o delegados de personal (en su caso).
- Representaciones sindicales (si las hubiere) y ostentasen la mayoría
en el comité de empresa, cuando el convenio afecte a la totalidad de los
trabajadores de la empresa. En los demás convenios será necesario que los
trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso
de designación, a efectos de negociación, de las representaciones
sindicales con implantación en tal ámbito.
- Empresario o representantes legales.
- Convenios colectivos sectoriales
- Sindicatos más representativos de nivel Estatal o de Comunidad
Autónoma.
- Sindicatos con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités
de empresa o delegados de personal, en el ámbito geográfico y funcional
del convenio.
- Asociaciones empresariales, que cuenten con el 10 por 100 de los
empresarios incluidos en el ámbito del convenio y que además ocupen, al
menos, el 10 por 100 de los trabajadores de dicho ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se
reconozcan como interlocutores.
Iniciación del convenio
- La representación de los trabajadores, o de los empresarios que promueva
la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en
la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que
ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De
esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad
Laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
- La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación
de las negociaciones por causa legal o convencional establecida, o cuando no
se trate de revisar un convenio ya vencido. En cualquier caso se deberá
contestar por escrito y motivadamente.
Constitución y composición de la comisión
negociadora
- En el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la
comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora. La parte
receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación
y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de
negociación.
- En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión
negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un
lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores.
- En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará
válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos
legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad,
cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones
empresariales representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría
absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal,
en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores
afectados por el convenio.
- La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las
partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente
y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que
intervendrán con voz, pero sin voto.
- En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará
el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de
representantes de cada parte no excederá de quince.
- La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin
voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por
la no elección, las partes deberán consignar, en el acta de la sesión
constitutiva de la comisión, los procedimientos a emplear para moderar las
sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante
de cada una de ellas, junto con el secretario.
Negociación y adopción de acuerdos
- Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena
fe.
- En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las
personas como sobre los bienes, y ambas partes comprobaran su existencia,
quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la
desaparición de aquéllas.
- Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
- En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la
intervención de un mediador, designado por ellas.
Validez del convenio
- Los convenios colectivos han de efectuarse por escrito, bajo sanción de
nulidad.
- Los convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral
competente, a los solos efectos de registro, adjuntando original y cuatro
copias, actas de las sesiones y hojas estadísticas, según modelo oficial, en
el plazo máximo de 15 días desde su firma, la cual ordena su registro y
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito
territorial del mismo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o de
la provincia a que corresponda el convenio, en un plazo de 10 días. Si la
Autoridad Laboral estima que un Convenio Colectivo conculca la legalidad
vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promover de
oficio ante el Juzgado de lo Social o Sala competente (Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia o Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
según el ámbito territorial del Convenio Colectivo sea igual o superior a
una Comunidad Autónoma), la impugnación de dicho convenio.
- Si el convenio no ha sido aún registrado, los representantes legales o
sindicales de los trabajadores, o los empresarios que sostuvieran la
ilegalidad del mismo, o los terceros lesionados podrán solicitar de dicha
Autoridad Laboral que curse al Juzgado o Sala competente su comunicación de
oficio. Si la autoridad laboral no contestara a dicha solicitud en el plazo
de quince días, la desestimara, o el Convenio Colectivo ya hubiera sido
registrado, se podrá impugnar el mismo por los legitimados en proceso de
conflicto colectivo.
- El convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes.
Contenido del convenio
- Dentro del respeto a las normas establecidas, los convenios colectivos
pueden regular materias de índole:
- Económica (salarios, remuneraciones indirectas, etc.).
- Laboral (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso;
categorías profesionales; duración de contratos; rendimiento exigible,
etc.).
- Sindical (comités de empresa, delegados de personal, canon de
negociación, etc.).
- Condiciones de empleo.
- La constitución de servicios de prevención mancomunados.
- El establecimiento de criterios para la determinación de los medios
personal y materiales de los servicios de prevención propios, del número
de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a
cabo actividades de prevención y del tiempo y de los medios de que
dispongan para el desempeño de su actividad, teniendo en cuenta el tamaño
de la empresa, los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su
distribución en la misma, así como en materia de planificación de la
actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los
trabajadores y de los delegados de prevención.
- Relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas
con el empresario y las asociaciones empresariales.
- Asistencial (mejoras voluntarias de Seguridad Social).
- Medidas de promoción profesional.
- Condiciones de trabajo y de productividad.
- Obligaciones dirigidas a regular la paz laboral.
- Como contenido mínimo deben expresar lo siguiente:
- Determinación de las partes que lo conciertan.
- Ambito personal, funcional, territorial y temporal.
- Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen
salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el
ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa.
- Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de
preaviso para dicha denuncia.
- Designación de una comisión paritaria de la representación de las
partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las
discrepancias en el seno de dicha Comisión.
Eficacia del convenio y cláusula de
descuelgue
- Los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia.
- Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito
superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los
que podría no aplicarse el régimen salarial de los mismos a las empresas
cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal
aplicación.
- Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de
inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el
empresario y los representantes de los trabajadores, cuando así lo requiera
la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia
será solventada por la Comisión Paritaria del convenio. La determinación de
las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán
encomendarla a la Comisión Paritaria del convenio.
- El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
Vigencia del convenio
- La aprobada por las partes negociadoras. Pueden eventualmente pactarse
distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de
materias dentro del mismo convenio.
- Los convenios se prorrogarán de año en año, si no media denuncia expresa
de las partes, salvo pacto en contrario.
- Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales: las que no regulen
directamente condiciones de trabajo, sino que expresan compromisos
obligacionales de los firmantes como las relativas a la paz laboral.
- La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la
duración pactada, se producirá en los términos que se hubiera establecido en
el propio convenio.
- En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del
convenio.
- El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este
último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Adhesión y extensión
- Las partes legitimadas para negociar un convenio podrán adherirse, de
común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que
no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la Autoridad Laboral
competente a efectos de registro.
- El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el Organo competente de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender las
disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas
y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios
derivados para empresarios y trabajadores de la imposibilidad de suscribir
en su ámbito un convenio colectivo debido a la ausencia de partes
legitimadas para ello.
- La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y
mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se
determine, que no podrá exceder de tres meses, y que ante la ausencia de
resolución expresa se entenderá la solicitud desestimada.
- Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión:
- Sindicatos más representativos de nivel estatal o de Comunidad
Autónoma.
- Sindicatos con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités
de empresa o delegados de personal, según el ámbito geográfico y funcional
del convenio.
- Asociaciones profesionales que cuenten con el 10 por 100 de los
empresarios incluidos en el ámbito del convenio, y que además ocupen al
menos el 10% de los trabajadores en dicho ámbito.
Concurrencia de convenios
- Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario que
puede aparecer en un convenio colectivo de ámbito superior, o en un Acuerdo
Marco.
- En todo caso, los sindicatos y las asociaciones empresariales
legitimadas para negociar en el correspondiente ámbito podrán, en un ámbito
determinado que sea superior al de la empresa, negociar acuerdos o convenios
que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha
decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la
Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
- Se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período
de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de
adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen
disciplinario y las normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y
movilidad geográfica.
Aplicación e interpretación
- Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los
convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
- No obstante lo anterior en los convenios colectivos se podrán establecer
procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los
convenios colectivos.
- El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrá
la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos, siempre que
quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral
tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del
conflicto, un convenio colectivo.
- Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los
motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios
colectivos. Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el
caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el
laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
- Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias
de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a
ellos.
- En el supuesto que, aun no habiéndose pactado en convenio colectivo
aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos
de consultas, se hubieran establecido a través de acuerdos
interprofesionales o convenios colectivos por las organizaciones sindicales
y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de
Comunidad Autónoma, órganos o procedimientos no judiciales de solución de
conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en
dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su controversia
a dichos órganos.
Más información y referencias legislativas a
los Convenios en las páginas del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales
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