26-11-2007 -
XIX CONVENIO COLECTIVO PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CRÉDITO
Ambito
de aplicación
Artículo
1. Ambito territorial.
El presente Convenio es de aplicación a todo el
territorio español.
Artículo
2. Ambito funcional.
El presente Convenio regula las relaciones laborales
entre las Sociedades Cooperativas de Crédito y el personal que en ellas preste
sus servicios.
Artículo
3. Ambito temporal.
El presente Convenio tendrá una duración de cuatro
años, esto es, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre del 2010, y entra en vigor a partir de la fecha de su firma. No
obstante, los efectos económicos se
aplicarán desde el 1 de enero de 2007, salvo para aquellos conceptos en que
se indique otra fecha.
Artículo
4. Prórrogas y denuncia.
Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por
períodos anuales, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con una
antelación, al menos, de tres meses a la fecha de su expiración.
Garantías
Artículo
5. Compensación y absorción.
1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera
mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios, laudos o
pacto, bien por decisión unilateral de las empresas, según cómputo anual.
2. Quedarán asimismo absorbidos por este Convenio,
en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de
disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a
la firma de este Convenio, considerados en cómputo anual.
CAPITULO
III
Ingreso,
clasificación profesional, ascensos y promociones económicas
Artículo
6. Exámenes y período de prueba
1. El ingreso de los empleados se efectuará de acuerdo con
lo que dispone la legislación vigente. En los ingresos en los que medie prueba
colectiva o que se produzcan con carácter sistemático y estandarizado en el
curso de un año, las empresas facilitarán a la representación legal de los
trabajadores información sobre el contenido y objetivos de las pruebas de
selección y de los resultados de las mismas, para facilitar la transparencia en
las mismas.
2. De conformidad con
lo establecido en la legislación vigente y como medida de fomento de la
contratación indefinida, podrá concertarse un período de prueba de hasta nueve
meses para este tipo de contratos.
Cuando el trabajador
hubiera estado vinculado con la misma entidad por contrato temporal y
desarrollando la misma función, el período de prueba pactado en aquel contrato
se computará a efectos del máximo de 9 meses establecido en el párrafo
anterior.
Artículo
7. Clasificación profesional.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del
presente Convenio pertenecerá a uno de los tres grupos profesionales
siguientes:
I) Grupo Directivo: Los cometidos y funciones propias de
este grupo, no obstante ser su relación laboral ordinaria, consisten en la
preparación y/o colaboración con los Consejos Rectores en la toma de las
decisiones relativas a la definición y proposición de la estrategia del
negocio, la elaboración del plan operativo anual, la fijación de objetivos de
activo o pasivo, cuenta de resultados o expansión de la entidad, así como el
seguimiento del presupuesto.
Igualmente, están comprendidas en este grupo las tareas
de búsqueda y propuesta de criterios de mejora de la productividad, definición
y orientación de la política social de la entidad, teniendo siempre como
característica el mantenimiento de una visión global de la entidad y de sus
objetivos.
Las condiciones laborales del personal encuadrado en
este grupo serán las establecidas con carácter imperativo en el Estatuto de los
Trabajadores, en su contrato de trabajo o acuerdo de nombramiento o
contratación adoptado por el órgano de gobierno o administración de la empresa
y, en lo no previsto o exceptuado en ellos, las de este Convenio que resulten
de aplicación.
II) Grupo Administrativo y de Gestión: Comprende este
grupo a los responsables y encargados de la realización de las actividades
propias de la operativa diaria del negocio, en sus diferentes vertientes, entre
las que se incluyen:
La organización y dirección de la actividad
administrativa, de gestión, de negocio, promocional o de control bajo su
responsabilidad.
La coordinación de las distintas actividades
correspondientes a su nivel de gestión con las de otras áreas del negocio.
La ejecución de las decisiones y misiones encomendadas
por los responsables de la Dirección.
La prestación de las tareas de apoyo administrativo,
informático o de gestión.
La prestación de las tareas conexas a la función
administrativa.
III) Grupo de Oficios Varios: En él están comprendidos
los empleados a quienes se encomiendan tareas no específicamente bancarias,
pero sí de apoyo y soporte, tales como conductores, personal no cualificado o
personal de mantenimiento.
Artículo
8. Niveles retributivos.
Dentro de cada grupo profesional se distinguen los
niveles retributivos que se recogen en el anexo 1 a este Convenio, en el que se
establece la equiparación salarial de las categorías recogidas en la derogada
ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito a cada uno de los
niveles retributivos en el que quedan subsumidas, extinguiéndose tales
categorías y atribuyéndose sus funciones al grupo profesional correspondiente.
En consecuencia, la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá
otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo
profesional.
Sin perjuicio de lo anterior y sólo a los efectos de la responsabilidad de los empleados en el ejercicio de sus tareas, aquélla se graduará atendiendo al nivel retributivo reconocido, de forma que a mayor nivel retributivo corresponda mayor responsabilidad.
Artículo
9. Promoción profesional y económica.
La promoción y acceso de los empleados dentro de cada
uno de los grupos profesionales descritos en el artículo 7 se producirá
teniendo en cuenta los criterios de antigüedad, méritos y formación que se
determinen en el ejercicio de sus facultades organizativas por parte de las
entidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el
párrafo anterior, se establecen los siguientes supuestos de promoción de los
empleados del grupo profesional II:
·
El personal que tenga reconocido el nivel 10 tendrá
derecho al nivel retributivo 9 una vez transcurridos cuatro años de servicios
efectivamente prestados en el citado nivel 10 en la entidad.
·
El personal que tenga reconocido el nivel retributivo 9
y haya permanecido seis años de servicios efectivos en el mismo, tendrá derecho
al nivel retributivo 8.
·
El personal que haya prestado sus servicios efectivos
durante seis años con el nivel retributivo 8 tendrá derecho al nivel
retributivo 7.
Artículo
10. Promoción profesional y económica de los Directores de Oficina.
1. Los empleados que desempeñen el puesto de Director de Oficina estando designados expresamente para ello y con al menos un empleado a su cargo, promocionarán al Nivel 7 del Grupo II, transcurridos tres años de prestación en dicho puesto.
2. En las oficinas unipersonales, la promoción a la que se refiere el presente artículo se efectuará al Nivel 8 del Grupo II y en el mismo plazo.
Una vez alcanzado el Nivel 8, los directores de oficina unipersonales promocionarán al Nivel 7 transcurridos 5 años en el desempeño de sus funciones directivas, contados a partir de la adquisición del Nivel 8.
3. El presente artículo no será de aplicación respecto de aquellos empleados adscritos a la plantilla de una oficina con más de un empleado que tengan encomendado atender una sucursal a tiempo parcial, así como los empleados contratados a tiempo parcial.
CAPITULO
IV
Artículo
11. Rotación por departamentos.
El trabajador tiene derecho al cambio una vez cumplidos
tres años en su mismo puesto de trabajo, previa comunicación a la empresa con
seis meses de antelación.
Cuando el trabajo que realice una mujer embarazada pueda
poner en peligro el embarazo, según prescripción facultativa, tendrá derecho a
que se le asigne un nuevo trabajo en las condiciones adecuadas, sin reducción
del salario, regresando al puesto anterior una vez finalice dicha situación.
Artículo
12. Movilidad geográfica.
Las empresas podrán realizar cambios de puesto de
trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica,
dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el
centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma
del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con
posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25
kilómetros no alcanza al cambio entre islas.
Los traslados a distancias superiores a los 25
kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto
de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades de servicio no más del
5 por 100 de su plantilla.
Artículo
13. Suplencia por vacaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
durante el período vacacional, los trabajadores podrán ser desplazados a
oficinas o centros de trabajo distintos del de su destino, dentro del límite de
la provincia, con carácter temporal y mientras otro empleado se halle
disfrutando las vacaciones anuales, siempre que ello venga determinado por
razones técnicas, organizativas o productivas, dando cuenta al Comité de
Empresa o Delegados de Personal.
En ningún caso el período de suplencia será superior a
treinta días naturales durante el año, y cuando sea fraccionado, los períodos
mínimos serán de diez días naturales.
Durante este período se satisfarán al trabajador las cantidades que le correspondan en concepto de dietas, gastos y kilometraje, incluidos los de visita de fin de semana a su familia.
CAPITULO
V
Jornada
y horario
Artículo
14. Jornada y horario.
1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en
cómputo anual, será de mil setecientas horas. La mencionada jornada máxima se
cumplirá de acuerdo con el horario de trabajo del personal que se definen en
este mismo artículo y la normativa general de aplicación.
2. Se establece el horario continuado siguiente:
·
Lunes a viernes: De ocho a quince horas.
·
Sábados: De ocho a trece treinta horas.
·
Libranza de los sábados: Se librarán los sábados
comprendidos entre el 1 de abril y el 29 de octubre.
3.
Alternativamente, se establece el horario partido, que
figura a continuación:
·
Lunes a jueves: De ocho a diecisiete horas, con una hora
de pausa para el almuerzo.
·
Viernes: De ocho a quince horas.
·
Del 1 de junio al 30 de septiembre: Lunes a viernes, de
ocho a quince horas.
·
Libranza de todos los sábados del año.
El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los empleados que estimen conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán aplicarse en más del 25 por 100 de los centros de trabajo de cada empresa ni suponer más del 25 por 100 de los empleados de cada entidad. Cada cooperativa de crédito comunicará a los sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la partición de horario que aquí se define y las relaciones nominales de los empleados afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan siendo implantados, así como sus modificaciones.
A los empleados que
realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo
radicados en municipios de censo superior a 15.000 habitantes, les serán
abonados 7 euros por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario
partido, en concepto de ayuda alimentaria.
4. En los centros de
trabajo de aquellas plazas en que acuerde el personal solicitarlo a través de
los representantes del personal, con la conformidad de la empresa en este caso,
o también por iniciativa de ésta, podrá establecerse de mutuo acuerdo otro horario
de trabajo de igual duración y promedio anual al que resulta de aplicar el
horario contenido en el número 2 de este artículo, acuerdo que se comunicará a
la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio para su conocimiento y
desestimación si no procediese.
5. Excepcionalmente,
en los días laborables que en cada caso integren la semana natural en que cada
localidad celebre su fiesta mayor anual, la jornada del personal será de cuatro
horas de trabajo efectivo, y cuando en determinadas localidades los días de
festejos reales no coincidan con los de la semana antes definida, podrán
hacerse las variaciones necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que
las mismas supongan el mismo número de días laborables de reducción horaria que
hubieran correspondido en la citada semana natural. Para estas variaciones será
siempre necesario acuerdo formal previo con el Comité de Empresa o, en su caso,
delegados de personal.
6. Se respetarán los derechos adquiridos o
condiciones más beneficiosas, en cómputo anual, disfrutadas con anterioridad
por los trabajadores en esta materia.
Será necesario
acomodar el cómputo de la jornada particular de cada empresa al marco horario
fijado con carácter general. No se producirá reducción de la jornada anual en
aquellos casos de entidades con jornadas inferiores a la que deriva de aplicar
el horario establecido en el número 2 de este artículo.
7. Se declara festivo, sin recuperación, el Sábado
Santo para las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Convenio.
Artículo
15. Horas extraordinarias.
Para determinar el valor de la hora extraordinaria se
tomará como dividendo la cuantía correspondiente a 16,75 pagas y como
divisor el número de horas que como jornada máxima se fija en el art. 14.1 del
presente Convenio.
El límite de horas extraordinarias a realizar por el
trabajador, su retribución y la opción entre abonarlas o compensarlas por
descanso, se regirá por lo que señale la legalidad en cada momento.
CAPITULO
VI
Permisos,
licencias y vacaciones
Artículo
16. Permisos.
1.
El personal al servicio de las empresas afectadas por
este Convenio tendrá derecho a permisos con sueldo en los siguientes casos:
a)
Quince días naturales, en caso de contraer matrimonio.
b)
El día que se celebre la ceremonia en los casos de
matrimonio de descendientes o colaterales hasta el tercer grado.
c)
Tres días por nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo
el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.
d) Media jornada correspondiente al día en que se
celebre la ceremonia por bautismo o primera comunión de descendientes.
e)
Tres a cinco días en los casos de enfermedad grave de
padres, cónyuge o hijos. En los casos de enfermedad grave de otros familiares
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días. El plazo se
ampliará a cuatro días si, con tal motivo, el trabajador tuviera que
desplazarse a otra localidad.
f) Dos días por fallecimiento de parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro
días. Si el fallecimiento fuera del cónyuge o hijos la licencia será de cuatro
días, que se ampliará a seis días si el trabajador tuviera que desplazarse a
otra localidad.
g) Tres días por traslado del domicilio habitual,
aun cuando sea dentro de la misma localidad.
h) Por concurrencia a exámenes, el tiempo
indispensable para la realización de los mismos, quedando el empleado obligado
a justificar su asistencia a las pruebas de que se trate.
i) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
j)
Las
trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho
a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones,
pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada. Este permiso
podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que
ambos trabajen.
Con carácter alternativo dicha ausencia podrá
sustituirse por un permiso retribuido de 15 días naturales a continuación del
descanso de maternidad, o bien 10 días naturales a continuación del descanso
por maternidad y los otros 5 días naturales antes que el hijo cumpla 12 meses
de edad. En los casos de partos múltiples tendrán derecho a 5 días naturales
adicionales por cada hijo que necesariamente deberán acumularse al descanso de
maternidad.
k)
Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la
disminución proporcional del salario, entre un mínimo de una hora diaria y un
máximo de la mitad de la duración de aquélla.
La reducción de jornada contemplada en el
presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
y mujeres. No obstante, si dos trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del
período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada,
previstos en este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de
antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
2. No obstante, en los casos extraordinarios y
debidamente acreditados, estos permisos se otorgarán por el tiempo que sea
necesario, atendidas las especiales circunstancias que en cada caso concurran.
Nunca podrán descontarse estos permisos del período
anual de vacaciones.
Artículo
17. Licencia.
El personal tendrá derecho a un día de licencia retribuida
al año. La fecha o fechas (con un máximo de tres) de disfrute del mismo para el
conjunto de la plantilla, se determinará por cada empresa dentro de los tres
primeros meses de cada año. Transcurrido el citado plazo sin haberse
establecido, podrá solicitarse por el personal y se disfrutará por mutuo
acuerdo atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 18. Vacaciones.
El personal tendrá derecho a una vacación anual retribuida, de veintidós días laborables, o a la parte proporcional en el caso de servicios inferiores al año. El disfrute podrá fraccionarse en períodos no inferiores a siete días laborables cada uno de ellos, a petición del trabajador, que deberá solicitarlo a la Dirección con anterioridad a la confección del cuadro de vacaciones. A los únicos efectos de cómputo del periodo vacacional los sábados se considerarán inhábiles.
Todos los empleados tienen igual derecho a la elección
del momento de disfrute de las vacaciones. Por ello se implanta un sistema
rotativo, que, sin alterar el normal funcionamiento de cada departamento,
posibilite el acceso de todos los empleados a las épocas del año que
tradicionalmente tienen mayor demanda como período de vacaciones. Las
discrepancias relativas a períodos de disfrute, serán resueltas conjuntamente
por la Dirección y Comité de Empresa.
En cada entidad la dirección confeccionará el cuadro
anual de vacaciones, según sus necesidades y para cada una de sus dependencias,
que comunicará, con cinco días de antelación a su publicación, al Comité de
Empresa o Delegados de Personal, para que si lo estimasen conveniente formulen
las observaciones oportunas.
El calendario de vacaciones se fijará en cada entidad de
modo que cada trabajador conozca las fechas que le corresponden, al menos, con
dos meses de antelación.
CAPITULO
VII
Retribuciones
Artículo
19. Salario base.
El
salario base para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondiente a cada grupo
profesional y nivel retributivo por la jornada máxima pactada, será el fijado
en la tabla salarial del Anexo I para el año 2006 incrementado en el Indice de
Precios al Consumo (IPC) correspondiente a
2007, 2008 y 2009 2010 respectivamente. En todo caso se adelantará a
cuenta de dicha revalorización, el IPC previsto por el Gobierno para la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
La cuantía del salario base es anual y se hará efectiva
por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
Artículo
20. Complemento personal por antigüedad.
Los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo percibirán un complemento personal de antigüedad de aumentos periódicos por cada tres años de servicios prestados en la misma entidad. El citado complemento comenzará a devengarse a partir del 1 de enero del año en que se cumpla.
La cuantía d