COMFIA


REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA.
VERSIÓN : 22/10/99

Promotor: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA

ÍNDICE

PREÁMBULO

  1. DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

  2. ÁMBITO PERSONAL

  3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR, DE LOS PARTÍCIPES Y DE  LOS BENEFICIARIOS

  4. RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: APORTACIONES

  5. RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: PRESTACIONES

  6. ORGANIZACIÓN Y CONTROL

  7. MODIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN

  8. RÉGIMEN TRANSITORIO

 

PREÁMBULO

El presente Plan de Pensiones del SISTEMA DE EMPLEO tiene su origen en el Fondo de Previsión del Personal de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, institución de previsión del personal susceptible de serle aplicadas las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, y todo su desarrollo posterior.

Este Fondo de Previsión del Personal se constituyó el 22.12.84 mediante convenio suscrito por el Promotor y la representación sindical de los empleados.

A la formalización del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Valencia, este Fondo de Previsión del Personal quedará liquidado, afectándose fondos al mencionado Plan de Pensiones en cuantía suficiente para atender las prestaciones de todos los pensionistas, en los términos previstos en la Disposición Transitoria 1.5.a) del Decreto 1.307/88 sobre Planes y Fondos de Pensiones.

La Caja de Ahorros de Valencia crea este Fondo de Pensiones en cumplimiento del acuerdo de 9 de marzo de 1.990, cuyo texto se acompaña. No obstante la Caja garantiza por sí misma las obligaciones que en cada momento tenga contraídas por las prestaciones recogidas en el Pacto de 9 de marzo de 1990, haciendo frente al pago puntual de las mismas, en el supuesto de imposibilidad del Fondo.

Cualquier proceso de disolución o fusión que contemple la eliminación de la actual Entidad Jurídica Caja de Ahorros de Valencia, deberá incluir la aceptación de la responsabilidad de la nueva institución de asumir el presente acuerdo, garantizando los derechos consolidados y las prestaciones futuras contempladas en el Pacto de 9 de marzo de 1.990.

La entrada en vigor del presente Reglamento y la validez del Plan de Pensiones contenido en el mismo, supondrán en todo caso la sustitución total del actual sistema de Previsión Social complementario regulado por el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, según la cláusula 2ª del Acuerdo con el Comité Intercentro y Secciones Sindicales firmado el 9 de marzo de 1.990.

El nacimiento de los derechos a percibir prestaciones individuales derivadas del Plan de Pensiones que regula este Reglamento, estará condicionado a la adquisición de la condición de partícipe, así como la renuncia expresa del sistema anterior de previsión (Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros).

 

CAPITULO I - DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

Artículo 1.- Denominación

El presente Reglamento del Plan de Pensiones denominado "PLAN DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE-BANCAJA", cuyo promotor es la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA regula las obligaciones y derechos del Promotor, partícipes y beneficiarios del Plan, constituyendo su régimen jurídico.

Artículo 2.- Naturaleza y duración

1. Este Plan de Pensiones se regulará por el presente Reglamento y en lo no previsto en el mismo, por la Ley 8/1987 de 8 de Junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como por el Real Decreto 1307/1988 de 30 de Septiembre que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

2. La duración de este Plan de Pensiones es indefinida.

Artículo 3.- Modalidad

Este Plan de Pensiones se configura como una Institución de previsión de carácter privado voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes, se encuadra en la modalidad de SISTEMA DE EMPLEO, previsto en la Ley 8/1987 y, en razón de las obligaciones estipuladas, es un PLAN MIXTO, en el que se establecen cuatro SUBPLANES:

a) SUBPLAN 1 en el que se integran todos los empleados en plantilla que tengan una fecha de inicio de prestación de servicios en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE anterior al 30 de Mayo de 1986 y que no hayan solicitado su adscripción al Subplan 4 en el período establecido al efecto en el artículo 59 de este reglamento. Este Subplan es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

b) SUBPLAN 2 en el que se integran todos los empleados cuyas condiciones de previsión social se regulan por el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. Serán, por tanto, todos los empleados que tengan una fecha de inicio de prestación de servicios en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE posterior al 29 de Mayo de 1986. Este Subplan es de la modalidad mixta para las prestaciones de invalidez, y fallecimiento de activo, y de aportación definida para la prestación de jubilación.

c) SUBPLAN 3 en el que se integran todos los beneficiarios de prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Pensiones.

d) SUBPLAN 4 en el que únicamente se pueden integrar aquéllos partícipes que perteneciendo al Subplan 1 así lo soliciten, siempre que dicha solicitud de integración se lleve a cabo en el período hábil establecido al efecto en el artículo 59 del Reglamento. Asimismo, podrán integrarse en este subplan aquellos empleados que se adhieran por primera vez al plan de pensiones y que por su fecha de inicio de prestación de servicios, en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE les correspondiera adherirse al subplan 1. Dicha adscripción, que será totalmente voluntaria, supondrá la renuncia irrevocable a las prescripciones del Subplan 1 y la adhesión a los beneficios del nuevo Subplan 4. Este Subplan es de la modalidad mixta para las prestaciones de invalidez y fallecimiento de activo y de aportación definida para la prestación de jubilación.

Artículo 4.- Adscripción a un Fondo de Pensiones

1. El presente Plan de Pensiones se integrará en el Fondo de Pensiones "FUTURCAVAL, Fondo de Pensiones", promovido por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja.

2. Las aportaciones del promotor, en los términos previstos en el presente Reglamento, se integrarán en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonarán en la cuenta de posición que el Plan mantenga en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produjeran, se efectuarán con cargo a dicha cuenta.

 

CAPITULO II - ÁMBITO PERSONAL

Artículo 5.- Sujetos constituyentes

Son sujetos constituyentes de este Plan de Pensiones:

a) La CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA como Promotor del Plan.

b) Los partícipes, en cuyo interés se crea el Plan.

Artículo 6.- Elementos Personales

Son elementos personales de este Plan de Pensiones:

a) Los sujetos constituyentes.

b) Los beneficiarios.

Artículo 7.- Partícipes

Podrá ser partícipe cualquier persona física que, siendo empleado en la plantilla del Promotor, acredite una antigüedad de al menos dos años y manifieste a éste fehacientemente su voluntad de integrarse en el mismo, renunciando simultáneamente al sistema de Previsión Social complementaria establecido por el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros. Los empleados fijos en plantilla no necesitarán acreditar la antigüedad de dos años.

Asimismo, el partícipe a instancia del Promotor se obliga a solicitar por escrito la jubilación, siempre que tenga cumplidos los sesenta y cinco años de edad.

La condición de partícipe no se verá alterada por causa de la prestación del servicio militar o cuando se de una situación de invalidez provisional, de incapacidad laboral transitoria, maternidad, primer año de excedencia para atender al cuidado de un hijo menor de tres años, excedencia especial para trabajar en otra empresa perteneciente al Grupo Bancaja o cualquier otra causa de suspensión del contrato de trabajo en que, por mutuo acuerdo, así se haya establecido expresamente entre el Promotor del Plan y el partícipe.

Artículo 8.- Partícipes en suspenso

1. Se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el promotor no efectúe aportaciones al Plan, por alguno de los siguientes motivos:

a) Cesación definitiva por cualquier causa de su relación laboral con el Promotor, sin solicitar el traslado de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

b) Suspensión temporal de su relación laboral con el Promotor por excedencias, excepto los casos previstos en el artículo 7, mutuo acuerdo de las partes y la privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

2. Los partícipes en suspenso mantendrán sus derechos políticos (voto para la elección de la comisión de control) y económicos (derecho consolidado) en el Plan.

Artículo 9.- Beneficiarios

Serán beneficiarios del Plan aquéllas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de cualquier prestación prevista en el presente Reglamento.

Artículo 10.- Alta de un partícipe en el Plan

1. Las personas físicas que reúnan las condiciones para ser partícipes causarán alta en el Plan de Pensiones comunicándolo por escrito al Promotor del mismo dentro del año natural en el que adquieran las condiciones exigibles para ser partícipe.

2. Si durante este primer año natural el empleado no manifestara su intención de ser partícipe del Plan, podrá hacerlo en los períodos de un mes que, cada cinco años a partir de la entrada en vigor del Plan, el Promotor establecerá de acuerdo con el Artículo 5.2. del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

3. El partícipe podrá solicitar que le sea expedido certificado acreditativo de su pertenencia e integración al Plan de Pensiones. Este certificado, que expedirán conjuntamente la entidad gestora y la entidad depositaria, será personal e intransferible.

Artículo 11.- Baja de un partícipe en el Plan

Los partícipes causarán baja en el Plan:

a) Cuando se produzca alguna de las contingencias previstas en el mismo.

b) Cuando cese definitivamente la relación laboral con el Promotor, por cualquier causa, antes de producirse la contingencia de jubilación, salvo que el partícipe no solicite la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones (partícipe en suspenso).

Artículo 12.- Alta de un beneficiario en el Plan

Sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento, adquirirán la condición de beneficiarios:

a) Los partícipes que ejerzan el derecho a percibir la prestación que les corresponda al producirse alguna de las siguientes contingencias:

- Jubilación.
- Gran Invalidez, Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo o Invalidez Total y Permanente para la profesión habitual.

b) Las personas físicas que ejerzan el derecho a percibir prestaciones por fallecimiento de un partícipe.

Salvo designación expresa, serán beneficiarios de las prestaciones correspondientes al Fondo de Capitalización que se derivan del fallecimiento de los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4 y de los partícipes en suspenso, por orden preferente y excluyente:

1. Cónyuge
2. Hijos por partes iguales
3. Padres por partes iguales
4. Herederos Legales

c) Las personas físicas que, por fallecimiento de un beneficiario, ejerzan el derecho a percibir prestaciones, cuando el beneficiario fallecido estuviera cobrando una modalidad de prestación reversible.

Artículo 13.- Baja de un beneficiario en el Plan

Los beneficiarios causarán baja en el Plan:

a) En caso de fallecimiento.

b) Por finalización del período de percepción de prestaciones en el caso de rentas temporales.

c) Por pérdida definitiva del derecho a las pensiones, en los supuestos previstos en la legislación vigente de Seguridad Social, salvo pacto expreso individual en contrario entre el Promotor y el beneficiario.

 

CAPITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 14.- Derechos del Promotor

Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos:

a) Tener su representación en la Comisión de Control de Plan de Pensiones en los términos previstos en el capítulo VI del presente Reglamento.

b) Solicitar de los partícipes los datos personales y familiares necesarios para determinar sus aportaciones al Plan, dentro de los límites previstos.

c) No efectuar aportaciones temporal o definitivamente o reducir el importe de la previstas al Plan cuando, como consecuencia de una revisión actuarial en los términos establecidos en el presente Reglamento, se manifieste un superávit en la cobertura de las Provisiones Matemáticas y su correspondiente margen de solvencia.

Artículo 15.- Obligaciones del Promotor

Será obligación del Promotor efectuar el desembolso de las aportaciones previstas en la correspondiente valoración actuarial en la forma, circunstancias, plazos establecidos y hasta las cuantías previstas en el presente Reglamento.

Asimismo, deberá facilitar los datos que, sobre los empleados, le sean requeridos al objeto de realizar las correspondientes valoraciones actuariales.

Artículo 16.- Derechos de los Partícipes

Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes:

a) La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo, se materialice y se instrumente el Plan de Pensiones.

b) Sus derechos consolidados individuales.

Los derechos consolidados sólo se harán efectivos para el pago de las prestaciones previstas en el Plan, o en los casos previstos en este Reglamento para su integración en otro Plan de Pensiones.

c) Movilizar a otro Plan de Pensiones sus derechos consolidados, con las minoraciones que por gastos ello origine, en las siguientes circunstancias:

- Por cesación definitiva de su relación laboral con el Promotor.

- Por terminación del Plan.

La solicitud de movilización deberá ser notificada por escrito a la Entidad Gestora del Fondo en el que esté integrado el Plan, indicando el nuevo Plan de Pensiones en el que se integra y adjuntando certificación emitida por la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones al que pertenezca este nuevo Plan en la que conste que se acepta dicha integración.

d) Participar, a través de la Comisión de Control del Plan, en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste mediante la elección de sus miembros y, en su caso, asumiendo la condición de vocal, o secretario de dicha Comisión.

e) Estar informados sobre la evolución del Plan. La información mínima que recibirá cada partícipe será:

1. Una certificación anual de las aportaciones realizadas por el Promotor, e imputadas al partícipe, durante el año.

2. Una certificación anual del valor de sus derechos consolidados a 31 de Diciembre de cada año.

3. Cualquier otra información complementaria que estime comunicar a los partícipes la Comisión de Control. El partícipe podrá solicitar, asimismo, en cualquier momento a la Comisión de Control del Plan una mayor información sobre la totalidad de sus derechos consolidados.

f) Solicitar, a su incorporación al Plan, un ejemplar del presente Reglamento, como documentación acreditativa de sus derechos y obligaciones en el mismo.

Artículo 17.- Obligaciones de los Partícipes

Es obligación de los partícipes comunicar a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que le sean requeridos para causar alta en el Plan y para determinar el cobro de las prestaciones. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos.

Articulo 18.- Derechos de los Beneficiarios

Corresponden a los beneficiarios del Plan los siguientes derechos:

a) La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo se materialice y se instrumente su Plan de Pensiones.

b) Tener su representación en la Comisión de Control del Plan de Pensiones en los términos previstos en las disposiciones legales y en el Capítulo VI del presente Reglamento.

c) Percibir las prestaciones que les correspondan al producirse las contingencias previstas en el Plan y en las cuantías que procedan según lo aportado.

d) Solicitar un certificado acreditativo de las prestaciones a las que tiene derecho al acceder a la situación de beneficiario.

e) Recibir de la Entidad Gestora una certificación anual de las prestaciones cobradas durante el año, así como de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 19.- Obligaciones de los Beneficiarios

Es obligación de los beneficiarios comunicar a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que le sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo.

 

CAPITULO IV - RÉGIMEN FINANCIERO: APORTACIONES

Artículo 20.- Sistema de financiación del Plan

1. El sistema financiero-actuarial que adoptará el presente plan es el de "CAPITALIZACIÓN ACTUARIAL INDIVIDUAL" salvo para las prestaciones correspondientes a la aportación definida del Subplan 2 y del Subplan 4, para las que se utilizará la capitalización financiera individual. Todo ello con las limitaciones de aportación del promotor previstas en el presente Reglamento.

2. Para las prestaciones definidas del SUBPLAN 1, 2 y 4, el método de valoración actuarial aplicable para la determinación del coste anual del Plan se basará en prestaciones proyectadas.

El coste normal del Plan se calculará por el método de la edad alcanzada.

A los efectos del cálculo de los derechos consolidados de los partícipes, sus provisiones matemáticas se obtendrán como diferencia entre el valor actual actuarial de sus futuras prestaciones y el valor actual actuarial de sus futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

3. Para la prestación no definida de jubilación del Subplan 2 y del Subplan 4, el valor de los derechos consolidados será igual a la cuota parte que le corresponda al partícipe del Fondo de Capitalización constituido hasta la fecha del cálculo con las aportaciones definidas para esta prestación más los rendimientos, netos de gastos, que hayan obtenido en el Fondo hasta esa fecha.

4. Las revisiones actuariales se realizarán anualmente con los datos del colectivo a 31 de Diciembre de cada año.

5. Las bases técnicas, hipótesis y variables aplicables en la valoración actuarial inicial y en las sucesivas revisiones actuariales serán las siguientes:

- Tablas de supervivencia de activos, inválidos y otros pensionistas, Tablas de invalidez de activos y Tablas de actividad de empleados.

- Las pensiones se revalorizarán de acuerdo con una tasa anual "p" estimada igual al mínimo entre la tasa nominal de crecimiento salarial y la tasa de inflación prevista. Como la tasa nominal de crecimiento salarial es mayor que la tasa de inflación prevista, denominada "p" en las especificaciones del Plan y denominada "r" en la base técnica del Plan.

- La tasa nominal anual de actualización in (interés técnico) se calculará según la siguiente fórmula:

in = (1+p) . (1+ir) - 1

Siendo: ir la tasa real anual de actualización por encima de la inflación prevista.

- La tasa nominal anual de crecimiento salarial sn se calculará según la siguiente fórmula:

sn = (1+p) . (1+sr) - 1

Siendo: sr la tasa real anual de crecimiento de salarios respecto de la inflación prevista.

- La tasa nominal anual de crecimiento de las bases de cotización a la Seguridad Social bn se calculará según la siguiente fórmula:

bn = (1+p) . (1+br) - 1

Siendo: br la tasa real anual de crecimiento de las bases de cotización a la Seguridad Social respecto de la inflación prevista.

6. En las sucesivas revisiones actuariales será la Comisión de Control del Plan la que, de acuerdo con los actuarios que realicen la revisión y siempre dentro de las directrices y limitaciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Seguros y las que se desprenden del presente Reglamento, decidirá qué bases técnicas, hipótesis y variables deben ser utilizadas en la citada revisión. Estas bases, hipótesis y variables deberán ser expresamente aceptadas por el Promotor. Si no se llegara a un acuerdo entre el Promotor y la Comisión de Control, se solicitará el arbitraje del Instituto de Actuarios Españoles. Si no se obtuviera este acuerdo en el plazo de 3 meses desde la solicitud, se utilizarán las aplicadas en la última revisión actuarial con las modificaciones que legalmente sean necesarias.

Artículo 21.- Aportaciones al Plan

1. Las aportaciones al Plan serán efectuadas por el Promotor y se integrarán necesariamente en la cuenta que el Fondo mantenga en su Entidad Depositaria a la fecha de su devengo. Estas aportaciones tendrán carácter irrevocable desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 24.

2. Aportaciones periódicas:

Para las prestaciones definidas, la cuantía de dichas aportaciones será igual a la suma del coste normal y suplementario en su caso, correspondiente al partícipe y resultante de la última revisión actuarial.

Para la prestación no definida de jubilación del Subplan 2, la aportación definida del Promotor para cada partícipe será igual a la suma de las siguientes cuantías proporcional al tiempo trabajado:

a) 83.000 pesetas anuales a partir de 1 de enero de 1997. Si en un futuro el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros modificara esta cantidad, la Comisión de Control del Plan procederá en el plazo máximo de un mes a la modificación del importe aquí comprometido hasta igualar el que dijera el citado texto paccionado.

b) 65.000 pesetas anuales a partir de 1 de enero de 1.999, revalorizables anualmente con el I.P.C. del año anterior, una vez constatado oficialmente por el Instituto de Estadística u Organismo que lo sustituya. La primera revisión se llevará a efecto en el año 2000 con el I.P.C. del año 1999.

Para la prestación no definida de jubilación del Subplan 4, la aportación anual del Promotor para cada partícipe será del 105% del salario base mensual Bancaja, definido en el artículo 26.1.3., tomando como base, para el prorrateo mensual establecido en el punto 3, su categoría consolidada el último día del mes anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.3. de este Reglamento.

La aportación anual mínima a partir de 1 de enero de 1.999 será igual a la establecida en cada ejercicio para los partícipes del Subplan 2.

Para las prestaciones definidas que precisen la constitución de Margen de Solvencia, si las reservas patrimoniales no son suficientes para cubrir el margen de solvencia, las aportaciones periódicas del Promotor por cuenta de los partícipes se incrementarán en la cuantía necesaria para alcanzar su cobertura. Este incremento también se considerará aportación del Promotor fiscal y financieramente imputable al partícipe.

3. Periodicidad de las aportaciones: Las aportaciones periódicas se devengarán mensualmente y se ingresarán en el Fondo al final de cada mes. El salario pensionable al que se aplicará el porcentaje individual de coste normal para calcular la aportación mensual, será un doceavo (1/12) del "salario pensionable anualizado" que el partícipe tenga en ese momento. La aportación mensual para la prestación no definida de jubilación del Subplan 2 y del Subplan 4 será de un doceavo (1/12) de la aportación anual definida en el punto 2 anterior.

Durante el ejercicio 1998 el promotor realizará las aportaciones periódicas definidas para el Subplan 4 a partir del mes en que se produzca la integración del partícipe.

Cuando se produzca el alta de un partícipe en el Plan de Pensiones, el Promotor efectuará la primera aportación periódica por cuenta del partícipe en enero del año siguiente. Para el caso de la prestación no definida de jubilación de los subplanes 2 y 4, el promotor efectuará la primera aportación periódica por cuenta del partícipe en el mes siguiente a su fecha de alta en el plan.

En caso de que un partícipe pase a la situación de baja o de partícipe en suspenso, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por su cuenta en el mes que se produzca el cambio de situación.

4. Aportaciones extraordinarias:

Son aquéllas que el Promotor puede realizar a su voluntad, de forma única o no, y sin acogerse a ninguna frecuencia o cuantía preestablecida. La cuantía de las aportaciones extraordinarias que realice el Promotor, así como la forma de reparto entre los partícipes, deberán ser aprobadas por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

5. Si la acumulación de las aportaciones al Plan con otras realizadas por el propio partícipe a otro u otros Planes de Pensiones superase el límite máximo legal, el partícipe retirará los excesos de aportaciones del otro plan o planes, manteniendo las efectuadas por el Promotor a este Plan de Empleo.

6. Las aportaciones anuales máximas imputadas a cada partícipe no podrán exceder el límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en el punto 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., cuantía que se ajustará a las eventuales revisiones legales que sobre este límite se establezcan en el futuro.

A tal efecto, el promotor facilitará los salarios netos previstos de los partícipes, determinados como el salario bruto, menos las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleado y menos el concepto de otros gastos establecido en el punto 2 del artículo 28 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., correspondientes a las doce últimas mensualidades anteriores a la fecha de efecto de la revisión actuarial en la que se determinan las aportaciones a realizar por el promotor en el ejercicio siguiente.

Este límite será de aplicación a partir de la revisión actuarial de 31/12/1996, es decir, se tendrá en cuenta en la determinación de las aportaciones a realizar por el promotor a partir de 1 de enero de 1997.

Artículo 21 bis.- Aportaciones Complementarias a final del ejercicio.

1. Si, una vez aportado el devengo del ejercicio, el empleado mantuviese provisionado en el Fondo Interno de Pensiones servicios devengados conforme a lo establecido en el Reglamento del Fondo de Previsión del Personal, se efectuará una aportación complementaria hasta dicha cuantía respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 21, apartados 5 y 6.

Esta aportación complementaria conlleva una reducción equivalente de las dotaciones futuras del partícipe, a partir de ese momento.

2. Asimismo, para aquéllos empleados que se incorporan al Subplan 2 provenientes de otras entidades financieras y, Bancaja asuma la cuantía correspondiente al compromiso por pensiones devengado que estos empleados mantenían en la otra entidad, el promotor efectuará una aportación complementaria hasta dicha cuantía respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 21, apartados 5 y 6 y lo establecido en el apartado 1 anterior.

Las aportaciones definidas para la contingencia de jubilación del subplan 2 y del subplan 4, establecidas tanto en este artículo como en el artículo 59.3. de este Reglamento, serán de cero pesetas a partir de que el partícipe cumpla la edad de jubilación de 65 años o la legalmente establecida en cada momento por el ordenamiento jurídico.

Esta aportación complementaria entrará a formar parte del Fondo de Capitalización que se constituye con las aportaciones definidas para la prestación de jubilación.

Artículo 22.- Modificación, suspensión y reanudación de aportaciones.

a) Modificación: las aportaciones al plan imputables a cada partícipe sólo podrán modificarse cuando así lo establezca la correspondiente revisión actuarial, en los términos previstos en el presente Reglamento.

b) Suspensión: El Promotor podrá suspender el pago de las aportaciones correspondientes a un partícipe cuando cese, temporal o definitivamente, la relación laboral entre ambos. En ambos casos, el partícipe pasara a la situación de "partícipe en suspenso" a no ser que traslade todos sus derechos consolidados a otro Plan, en cuyo caso causará baja.

c) Reanudación de las aportaciones: el paso de la situación de partícipe en suspenso a partícipe en activo, conllevará la reanudación de las obligaciones de aportación por parte del Promotor, volviendo éste a efectuar aportaciones al Plan por cuenta del partícipe en suspenso a partir del año natural siguiente al que dicho partícipe reanude su relación laboral con el Promotor y solicite su rehabilitación en el Plan. Para el caso de la prestación no definida de jubilación de los subplanes 2 y 4, el Promotor efectuará la primera aportación periódica por cuenta del partícipe en el mes siguiente a aquel en que solicite su reincorporación al Plan. A partir del momento de la reincorporación, el partícipe dejará de estar en situación de partícipe en suspenso.

Artículo 23.- Impago de aportaciones

En caso de impago de las aportaciones por parte del Promotor, la Entidad Gestora del Fondo lo comunicará a la Comisión de Control del Plan para que realice los trámites que considere oportunos, sin perjuicio de lo especificado en el punto 1 del artículo 21.

Artículo 24.- Comprobación de la cuantía de las aportaciones

La Entidad Gestora del Fondo podrá comprobar la cuantía de las aportaciones y, en consecuencia, devolver al Promotor aportaciones realizadas por éste en los siguientes casos:

a) Por exceder las aportaciones imputables a un partícipe los limites establecidos en el Plan.

b) Por errores administrativos en el proceso de cálculo y cobro de las aportaciones.

El pago de las devoluciones se efectuará al Promotor tan pronto se detecte el exceso de aportación.

Artículo 25.- Derechos consolidados de los partícipes

1. Por las prestaciones definidas se constituirán Provisiones Matemáticas y, si no están totalmente aseguradas, las correspondientes Reservas Patrimoniales para la cobertura de su Margen de Solvencia. Asimismo, con las aportaciones definidas correspondientes a la prestación de Jubilación del Subplan 2 y del Subplan 4 y con los rendimientos, netos de gastos, que éstas produzcan en el Fondo, se constituirá un Fondo de Capitalización.

2. Para los partícipes del Subplan 1, sus derechos consolidados estarán constituidos por las Provisiones Matemáticas individuales de sus prestaciones definidas más la cuota parte que les corresponda de las Reservas Patrimoniales que integran el margen de solvencia.

3. Para los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4, sus derechos consolidados estarán constituidos por la suma de:

a) Sus Provisiones Matemáticas individuales más la cuota parte que les corresponda de las Reservas Patrimoniales que integran el margen de solvencia, relativas a las prestaciones definidas de invalidez, viudedad y orfandad.

b) Su cuota parte del Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones definidas para la prestación de jubilación.

Artículo 26.- Salario pensionable del partícipe

1. Los conceptos salariales que forman parte exclusivamente del salario pensionable, son los siguientes:

1.1. Para la prestación de invalidez, viudedad de inválido, orfandad de inválido, viudedad de activo y orfandad de activo.

a) Conceptos retributivos procedentes del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, con el contenido y alcance establecidos en los artículos que se citan:

a.1) Salario o sueldo base (art. 45), con importes de la tabla salarial de Bancaja vigente en cada momento.

a.2) Complementos del salario base, en las cuantías vigentes en cada momento para el personal de Bancaja:

1. Antigüedad (trienios) (Art. 46).
2. Puesto de trabajo (Art. 47).
3. Plus de máquinas (Art. 48).
4. Plus de nocturnidad (Art. 49).
5. Plus de penosidad (Art. 50).
6. Plus de Ay. de Ahorro en funciones de ventanilla de Caja (Art. 51).
7. Plus de chóferes (Art. 52).
8. Complementos de residencia (Art. 53).
9. Pagas estatutarias (Art. 54).
10. Compl. de vencimiento periódico superior al mensual (Art. 55).
11. Complemento por diferente categoría de cobro (Art. 33).
12. Ayuda familiar.

b) Conceptos salariales propios de Bancaja.

Además de los conceptos detallados en el punto anterior, formarán asimismo parte del salario base regulador, el importe equivalente a dos gratificaciones extraordinarias, no teniendo estas cantidades ninguna revalorización ni revisión durante la vida pasiva del empleado.

Las pagas estatutarias, los complementos de vencimiento periódico superior al mensual y el importe equivalente a dos gratificaciones extraordinarias, a efectos de cálculo del complemento de pensión, incluirán únicamente los conceptos retributivos detallados en los puntos a.1) y a.2) del presente artículo.

1.2. Para la prestación de jubilación, viudedad de jubilado y orfandad de jubilado establecida en el Subplan 1.

a) Conceptos retributivos procedentes del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, con el contenido y alcance establecidos en los artículos que se citan:

a.1) Salario o sueldo base (art. 45), con importes de la tabla salarial de Bancaja vigente en cada momento.

a.2) Complementos del salario base, en las cuantías vigentes en cada momento para el personal de Bancaja:

1. Antigüedad (trienios) (Art. 46). Este concepto computará sobre doce mensualidades ordinarias exclusivamente.
2. Puesto de trabajo (Art. 47).
3. Plus de máquinas (Art. 48).
4. Plus de nocturnidad (Art. 49).
5. Plus de penosidad (Art. 50).
6. Plus de Ay. de Ahorro en funciones de ventanilla de Caja (Art. 51).
7. Plus de chóferes (Art. 52).
8. Complementos de residencia (Art. 53).
9. Pagas estatutarias (Art. 54).
10. Compl. de vencimiento periódico superior al mensual (Art. 55).
11. Complemento por diferente categoría de cobro (Art. 33).
12. Ayuda familiar.

a.3) Las pagas estatutarias (art. 54) y los complementos de vencimiento superior al mensual, están configurados, únicamente, con el salario o sueldo base mensual (art. 45) con importes de la tabla salarial de Bancaja vigente

b) Conceptos salariales propios de Bancaja.

Además de los conceptos detallados en el punto anterior, formarán asimismo parte del salario base regulador, el importe equivalente a dos gratificaciones extraordinarias, no teniendo estas cantidades ninguna revalorización ni revisión durante la vida pasiva del empleado.

Las pagas estatutarias, los complementos de vencimiento periódico superior al mensual y el importe equivalente a dos gratificaciones extraordinarias, a efectos de cálculo del complemento de pensión, incluirán únicamente los conceptos retributivos detallados en los puntos a.1) y a.2) del presente artículo.

1.3. Para la aportación definida de jubilación establecida en el Subplan 4:

Salario o sueldo base mensual (art. 45 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros), con importes de la tabla salarial de Bancaja vigente en cada momento.

2. La cuantía máxima del salario pensionable para cualquier partícipe será equivalente al que en cada momento corresponda a un Jefe de 3ª A con cinco trienios de la citada categoría.

3. A los efectos del establecimiento de las aportaciones del Promotor correspondientes al coste normal de un partícipe, se define el "salario pensionable anualizado" como la suma de los conceptos salariales, establecidos en los puntos 1.a) y 1.b) anteriores que el partícipe cobraría a lo largo de todo el año natural en el que se devenga la aportación, si no se modificaran dichas condiciones salariales durante ese año. Si éstas se modifican, se revisará el salario pensionable anualizado procediéndose a las oportunas regularizaciones.

4. A los efectos del establecimiento de las prestaciones definidas causadas a favor de un beneficiario, se determina:

4.a) Salario anual pensionable: la suma de los conceptos salariales, establecidos en los puntos anteriores, que el partícipe causante de la prestación haya devengado durante los últimos doce meses anteriores al mes en el que acaezca la contingencia que origina la prestación, con el límite que establece el punto dos de este artículo.

4.b) Las prestaciones individuales vendrán definidas en su cuantía, en función de las aportaciones del Promotor, imputables a cada partícipe, con los límites establecidos en este Reglamento.

 

CAPITULO V - RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: PRESTACIONES

Artículo 27.- Contingencias cubiertas por el Plan

Las contingencias que pueden dar lugar al pago de prestaciones en este Plan de Pensiones son:

a) Jubilación del partícipe

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, absoluta y permanente para todo trabajo o Gran Invalidez.

c) Fallecimiento del partícipe o del beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad.

Artículo 28.- Prestaciones del Plan

1. Prestaciones previstas para cada contingencia:

Las prestaciones previstas por el Plan para cada una de las contingencias cubiertas por éste, serán las siguientes:

a) Para la contingencia de Jubilación:

. Prestación de Jubilación

b) Para la contingencia de Invalidez:

. Prestación de Invalidez

c) Para la contingencia de Fallecimiento del partícipe:

. Prestación de Viudedad de activos
. Prestación de Orfandad de activos
. Prestación en favor de otro/s beneficiario/s

d) Para la contingencia de Fallecimiento de beneficiarios:

. Prestación de Viudedad de Jubilados
. Prestación de Orfandad de Jubilados
. Prestación de Viudedad de Inválidos
. Prestación de Orfandad de Inválidos
. Prestación en favor de otro/s beneficiario/s

Artículo 29.- Prestación de Jubilación

1. Los partícipes del Subplan 1 devengarán distintas prestaciones de jubilación que los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4.

2. Prestación de Jubilación para el Subplan 1.

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: El partícipe tendrá derecho a esta prestación si se jubila en la Caja habiendo cumplido los 65 años y acredita al menos 25 años de servicio prestados como empleado en plantilla, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento. La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de jubilación de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta de conformidad con las disposiciones vigentes.

Para determinar el número de años de servicio prestados como empleado en la plantilla del Promotor, se dividirá el total de los días de servicio prestados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo cualquiera que sea el número de días que comprenda.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de jubilación se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable :

PJUBR = pJ . SNJUB - pSS . BRJUB

siendo :

PJUBR: cuantía inicial anual de la prestación de jubilación correspondiente al complemento revisable.

SNJUB: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.2. apartado a), con importe de tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, a la fecha de jubilación.

pJ: porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 100%

BRJUB: base reguladora para jubilación. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación.

pSS: porcentaje de la base reguladora que se aplica para calcular la prestación de jubilación de la Seguridad Social, en función de los años de cotización a la misma. Este porcentaje es del 100% para 35 o más años de cotización, reduciéndose en dos puntos porcentuales por cada año de cotización que le falte al partícipe para alcanzar los 35.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PJUBN = pJ . SMJUB - pJ . SNJUB

siendo :

PJUBN: cuantía inicial anual de la prestación de jubilación correspondiente al complemento no revisable.

SMJUB: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.2, a la fecha de jubilación.

3. Prestación de jubilación para el Subplan 2 y el Subplan 4.

a) Definición: esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

Las rentas podrán ser:

Renta asegurada: Las rentas en las que se asuma los riesgos de obtención de un interés mínimo y/o de supervivencia, necesariamente estarán aseguradas. El importe de las rentas aseguradas dependerá del valor de los derechos consolidados del partícipe, del tipo de renta a cobrar y de las tarifas que la Comisión de Control del Plan haya pactado con la entidad que asegure el pago de dichas rentas.

Renta no asegurada: El importe y periodicidad de las rentas no aseguradas será fijado por el beneficiario, participando el capital no percibido de la rentabilidad que obtenga el plan de pensiones.

b) Condiciones de acceso: el partícipe tendrá derecho a esta prestación cuando se jubile en la empresa. La prestación se devengará en la misma fecha en que la Seguridad Social le reconozca su pensión de jubilación.

c) Cuantía de la prestación: el importe de esta prestación será igual a la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su jubilación, le corresponda del Fondo de Capitalización que se constituirá para esta prestación con las aportaciones definidas por partícipe indicadas en el artículo 21.2 más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo.

Artículo 30.- Prestación de Invalidez

1. Devengarán las mismas prestaciones de invalidez tanto los partícipes del Subplan 1 como los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4, salvo lo establecido en el punto 3 de este artículo.

2. Definición, condiciones de acceso y cuantía.

a) Definición : esta prestación consistirá en una renta vitalicia parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de invalidez de la Seguridad Social, cualquiera que sea su origen.

b) Condiciones de acceso: el partícipe tendrá derecho a esta prestación si adquiere una invalidez que la Seguridad Social califique como "total y permanente para la profesión habitual", "absoluta y permanente para todo trabajo" o "gran invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de invalidez de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor de este Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de invalidez se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable :

PINVR = pI . SNINV - pI . BRINV

siendo:

PINVR: cuantía inicial anual de la prestación de invalidez correspondiente al complemento revisable.

SNINV: salario anual pensionable definido en el artículo, 26.1.1. apartado a), con importes de tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, a la fecha de invalidez.

pI: porcentaje que la Seguridad Social aplica a la base reguladora del inválido según su grado de invalidez, para calcular su pensión.

Este porcentaje será igual a:

55% si la invalidez es calificada por la Seguridad Social como total y permanente para la profesión habitual y el inválido tiene menos de 55 años y del 75% en los restantes casos.

100%, si la invalidez es calificada por la Seguridad Social como absoluta y permanente para cualquier profesión.

150%, si la invalidez permanente es calificada por la Seguridad Social como gran invalidez.

BRINV: base reguladora para invalidez. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia, en los supuestos derivados de enfermedad común o accidente no laboral.

En el supuesto de contingencias profesionales la base reguladora vendrá constituida por la suma de las bases de cotización de la Seguridad Social por accidente de trabajo o enfermedad profesional cotizadas los doce últimos meses anteriores al hecho causante.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PINVN = pI . SMINV - pI . SNINV

siendo :

PINVN: cuantía inicial anual de la prestación de invalidez correspondiente al complemento no revisable.

SMINV: salario anual pensionable, definido en el artículo, 26.1.1. a la fecha en que se produzca la invalidez.

En el supuesto de modificación de la calificación de invalidez, por agravamiento o mejoría de la misma, la cuantía de la prestación será objeto de la revisión correspondiente.

3. Prestación no definida para los partícipes del Subplan 2 y 4:

a) Definición: esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

Las rentas podrán ser:

Renta asegurada: Las rentas en las que se asuma los riesgos de obtención de un interés mínimo y de supervivencia, necesariamente estarán aseguradas. El importe de las rentas aseguradas dependerá del valor de los derechos consolidados del partícipe, del tipo de renta a cobrar y de las tarifas que la Comisión de Control del Plan haya pactado con la entidad que asegure el pago de dichas rentas.

Renta no asegurada: El importe y periodicidad de las rentas no aseguradas será fijado por el beneficiario, participando el capital no percibido de la rentabilidad que obtenga el plan de pensiones.

b) Condiciones de acceso: el partícipe tendrá derecho a esta prestación tendrá derecho a esta prestación si adquiere una invalidez que la Seguridad Social califique como "total y permanente para la profesión habitual", "absoluta y permanente para todo trabajo" o "gran invalidez". La prestación se concederá en los mismos casos en que se otorgue la pensión de invalidez por parte de la Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor de este Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: el importe de esta prestación será igual a la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su invalidez, le corresponda del Fondo de Capitalización que se constituye para la prestación de jubilación con las aportaciones definidas por partícipe indicadas en el artículo 21.2 más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo.

Artículo 31.- Prestaciones derivadas del fallecimiento de activos.

1. Devengarán las mismas prestaciones de viudedad y de orfandad de activos, tanto los partícipes del Subplan 1 como los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4, salvo lo establecido en el punto 5 de este artículo.

2. Prestación de Viudedad de activos

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un partícipe, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable:

PVIUR = pV . SNFALL - pVSS

siendo :

PVIUR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad correspondiente al complemento revisable.

SNFALL: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.1.a) con importes de tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe.

pV: porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%.

pVSS: pensión anual de viudedad que le conceda la Seguridad Social al cónyuge viudo, en las condiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PVIUN = pV . SMFALL - pV . SNFALL

siendo :

PVIUN: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad correspondiente al complemento no revisable.

SMFALL: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.1, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe.

3. Prestación de orfandad de activos

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en el caso de fallecimiento de un partícipe, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 20 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFR = PO . SNFALL - POSS

siendo :

PORFR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento revisable.

PO : porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 20%.

POSS : pensión anual de orfandad que le conceda la Seguridad Social al huérfano, calculada de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

d.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFN = PO . SMFALL - PO . SNFALL

siendo :

PORFN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la Pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el siguiente apartado.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente pensión de viudedad de activo, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

4. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de activos causadas por el fallecimiento del mismo partícipe, no podrá superar el 100% de su salario anual pensionable a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara se reducirá el porcentaje Po en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicho salario. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los porcentajes Po hasta el 20%, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

5. Prestación no definida para los beneficiarios del Subplan 2 y 4:

a) Definición: esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

Las rentas podrán ser:

Renta asegurada: Las rentas en las que se asuma los riesgos de obtención de un interés mínimo y de supervivencia, necesariamente estarán aseguradas. El importe de las rentas aseguradas dependerá del valor de los derechos consolidados del partícipe, del tipo de renta a cobrar y de las tarifas que la Comisión de Control del Plan haya pactado con la entidad que asegure el pago de dichas rentas.

Renta no asegurada: El importe y periodicidad de las rentas no aseguradas será fijado por el beneficiario, participando el capital no percibido de la rentabilidad que obtenga el plan de pensiones.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un partícipe, tendrán derecho a esta prestación los beneficiarios del Fondo de Capitalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) de este Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: el importe de esta prestación será igual a la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su fallecimiento, le corresponda del Fondo de Capitalización que se constituye para la prestación de jubilación con las aportaciones definidas por partícipe indicadas en el artículo 21.2 más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo.

Artículo 32.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Jubilados

1. Sólo devengarán prestaciones de Viudedad y Orfandad de jubilados los beneficiarios del Subplan 1 y 3.

2. Prestación de viudedad de jubilados:

a) Definición: Esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable :

PVIUJR = pVJ . STNJUB - BRTJUBSS . PVJSS

siendo :

PVIUJR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

pVJ: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 50%.

STNJUB: Salario teórico anual pensionable según lo definido en el Artículo 26.1.2.a), con importes de tablas nacionales del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, que obtendría el jubilado si hubiera permanecido como activo hasta el momento de la contingencia. Es decir, incluye todas las revalorizaciones de Convenio Nacional, excepción hecha de los incrementos por antigüedad.

BRTJUBSS: Base reguladora teórica de la Seguridad Social que resulta de aplicar las revalorizaciones legalmente fijadas a la base reguladora correspondiente al momento de alta como jubilado.

PVJSS: Porcentaje aplicable a la base reguladora de la Seguridad Social para la obtención de la Pensión de Viudedad vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PVIUJN = pVJ . PJUBN

siendo:

PVIUJN: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

PJUBN: cuantía inicial anual de la prestación de jubilación correspondiente al complemento no revisable.

3. Prestación de orfandad de jubilados :

a) Definición : Esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 20 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación : el importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFJR = POJ . STNJUB - POJ . BRTJUBSS

siendo :

PORFJR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

POJ : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 20%.

d.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFJN = POJ . PJUBN

siendo :

PORFJN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la Pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el siguiente apartado.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente pensión de viudedad de jubilado, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

4. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de jubilados causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario jubilado, no podrá superar el 100% de su prestación de jubilación a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara se reducirá el porcentaje Po en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicha prestación de jubilación. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los porcentajes Po hasta el 20%, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

Artículo 32 bis.- Beneficiarios de pensiones mínimas de jubilación.

1. Sólo devengarán prestaciones de Viudedad y Orfandad derivadas de pensiones mínimas de jubilación los beneficiarios del Subplan 1 y 3.

2. Prestación de viudedad derivada de pensión mínima de jubilación :

a) Definición: Esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación mínima de jubilación, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación : el importe anual inicial de esta prestación de viudedad será el 50 por ciento de la pensión mínima que se tuviese por jubilación a la fecha de fallecimiento del jubilado.

3. Prestación de orfandad derivada de pensión mínima de jubilación :

a) Definición : Esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación mínima de jubilación, tendrán derecho a esta prestación sus hijos menores de 20 años, y los mayores de esa edad si están incapacitados por invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

c) Cuantía de la prestación : el importe anual inicial de esta prestación de orfandad será el 20 por ciento de la pensión mínima que se tuviese por jubilación a la fecha de fallecimiento del jubilado.

d) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente prestación de viudedad de jubilado, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

4. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de jubilados causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario jubilado, no podrá superar el 100% de su prestación de jubilación a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan.

Artículo 33.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Inválidos

1. Devengarán las mismas prestaciones de viudedad y de orfandad de inválidos, los beneficiarios de los Subplanes 1, 2, 3 y 4.

2. Devengarán estas prestaciones los inválidos, de cualquiera de los Subplanes, cuya invalidez tenga la calificación de invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, absoluta y permanente para toda profesión o gran invalidez.

3. Prestación de viudedad de inválidos.

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario que esté cobrando una prestación de invalidez, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente o la persona a la que se le reconozca este derecho. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se le reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable:

PVIUIR = pVI . STNINV - BRTINVSS . pVISS

siendo :

PVIUIR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de inválido correspondiente al complemento revisable.

pVI: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 50%.

STNINV: Salario teórico anual pensionable según lo definido en el Artículo 26.1.1.a), con tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, que obtendría el inválido si hubiera permanecido como activo hasta el momento de la contingencia. Es decir, incluye todas las revalorizaciones de Convenio Nacional excepción hecha de los incrementos por antigüedad.

BRTINVSS: Base reguladora teórica de la Seguridad Social que resulta de aplicar las revalorizaciones legalmente fijadas a la base reguladora correspondiente al momento de alta como inválido.

PVISS : Porcentaje aplicable a la base reguladora de la Seguridad Social para la obtención de la Pensión de Viudedad vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PVIUIN = PVI . PINVN

siendo :

PVIUIN : cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

4. Prestación de orfandad de inválidos :

a) Definición : Esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario que está cobrando una prestación de invalidez, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 20 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación : el importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFIR = POI . STNINV - BRTINVSS . POI

siendo :

pORFIR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento revisable.

POI : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 20 %.

d.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFIN = POI . PINVN

siendo :

PORFIN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la Pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el siguiente apartado.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente prestación de viudedad de inválido, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

5. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de inválidos causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario inválido, no podrá superar el 100% de su prestación de invalidez a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara se reducirá el porcentaje Po en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicha prestación de invalidez. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los porcentajes Po hasta el 20%, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

Artículo 34.- Prestaciones de los partícipes en suspenso

Los partícipes en suspenso tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Prestación de jubilación: al alcanzar la jubilación, el propio partícipe en suspenso cobrará una prestación cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo desde esa fecha hasta la fecha en la que alcance la jubilación. Esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

b) Prestación de fallecimiento: en caso de fallecimiento del partícipe en suspenso, los beneficiarios por él designados cobrarán una prestación cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo desde esa fecha hasta la fecha del fallecimiento. Esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta.

c) Prestación de invalidez: en caso de invalidez laboral total y permanente, absoluta y permanente para todo trabajo o gran invalidez del partícipe en suspenso, éste cobrará una prestación cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo desde esa fecha hasta la fecha en la que se reconozca su invalidez. Esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

Las rentas podrán ser:

Renta asegurada: Las rentas en las que se asuma los riesgos de obtención de un interés mínimo y de supervivencia, necesariamente estarán aseguradas. El importe de las rentas aseguradas dependerá del valor de los derechos consolidados del partícipe, del tipo de renta a cobrar y de las tarifas que la Comisión de Control del Plan haya pactado con la entidad que asegure el pago de dichas rentas.

Renta no asegurada: El importe y periodicidad de las rentas no aseguradas será fijado por el beneficiario, participando el capital no percibido de la rentabilidad que obtenga el plan de pensiones.

Artículo 35.- Reducción en la cuantía de las prestaciones

Si, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 21, la cuantía anual de las aportaciones necesarias para financiar las prestaciones definidas superase el límite legal máximo por partícipe y, siendo que el Promotor sólo aporta al Plan dicho límite máximo, las prestaciones definidas del partícipe se reducirán en el importe que actuarialmente sea necesario, sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento. Las prestaciones de invalidez, viudedad y orfandad de activos sólo se reducirán si previamente la prestación definida de jubilación se ha tenido que reducir hasta anularse, como consecuencia de la reducción de las aportaciones hasta el límite máximo legal.

Artículo 35 bis.- Prioridad en el destino y aplicación de excedentes.

1. Una vez cerrado el ejercicio económico-actuarial del Plan y si existiesen excedentes, el promotor podrá optar entre aplicar el artículo 14.c) o bien destinar los excedentes de forma prioritaria a aumentar las prestaciones reducidas de los beneficiarios y de seguir existiendo excedentes, de los partícipes asimismo con prestaciones reducidas afectados previamente por lo dispuesto en el artículo 35.

2. La atribución de excedentes se prorrateará de forma proporcional a la fracción de coste total que se ha reducido previamente, en la correspondiente revisión actuarial.

Artículo 36.- Devengo de las prestaciones

Las prestaciones previstas en el Plan se devengarán al día siguiente de producirse la contingencia correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el art. 40 del presente Reglamento.

Artículo 37.- Periodicidad del pago de las prestaciones

1. La cuantía anual de las prestaciones previstas en el presente Capítulo, excepto las prestaciones no definidas del Subplan 2 y del Subplan 4 y las prestaciones de los partícipes en suspenso, se dividirá por 14 dando lugar al importe mensual de la prestación.

2. Estas prestaciones se devengarán por meses vencidos. Cada año natural el beneficiario percibirá 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre.

3. La primera mensualidad será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del mes en el que se produzca dicho devengo.

4. La primera mensualidad extraordinaria que se perciba será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del semestre natural en el que se produzca dicho devengo.

Artículo 38.- Revisión de las prestaciones

La cuantía anual de las prestaciones de complemento revisable previstas en el presente Capítulo, se incrementará cada año natural, a partir del siguiente a aquél en el que se produzca el hecho causante, en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo del Promotor, con el tope del incremento real del Índice de Precios de Consumo de ese año. La primera revisión a efectuar al personal jubilado se realizará en proporción al tiempo que llevare en esta situación.

Artículo 39.- Procedimiento y reconocimiento del pago de prestaciones.

1. Producida la contingencia determinante de una prestación el potencial beneficiario lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora del Fondo, debiendo acompañar la información necesaria y la documentación acreditativa de su derecho a la prestación que le sea requerida, al efecto, por la Entidad Gestora.

2. La documentación referida será examinada por la Entidad Gestora, la cual podrá solicitar cuantos datos complementarios estime necesarios.

3. La Entidad Gestora notificará al potencial beneficiario el reconocimiento de su derecho a la prestación, o la denegación en su caso, en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de toda la documentación. La denegación deberá ser motivada. Igual notificación cursará de forma simultánea a la Comisión de Control del Plan, a quien corresponde la supervisión del cumplimiento de las normas de este Plan.

4. Para cualquier reclamación que los potenciales beneficiarios puedan formular, se dirigirán a la Comisión de Control del Plan, a través de su Secretario, quién los incluirá en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto se dará traslado al Beneficiario, así como a la Entidad Gestora del Fondo.

5. El cobro de las prestaciones necesariamente se realizará por "domiciliación bancaria", mediante un abono en la cuenta de BANCAJA que el beneficiario comunique a la Entidad Gestora del Fondo.

6. Con la frecuencia que decida la Comisión de Control del Plan, la Entidad Gestora del Fondo podrá solicitar de los beneficiarios la documentación necesaria para que acrediten que siguen teniendo derecho a la percepción de sus prestaciones.

Artículo 40.- Prescripción

La prescripción de prestaciones se atendrá a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 41.- Pérdida y extinción del derecho a las prestaciones

Las prestaciones reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Plan de Pensiones se perderán o extinguirán, temporal o definitivamente, por las mismas causas establecidas en las disposiciones del sistema público de la Seguridad Social vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan, salvo lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, sólo los supuestos de pérdida o extinción, con carácter definitivo, del derecho a prestaciones supondrán la baja en el Plan del beneficiario afectado.

En aquellos casos en que proceda, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 42.- Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los beneficiarios que, habiendo concurrido algún supuesto de pérdida o extinción con carácter temporal o definitivo de prestaciones, continuasen o prolongasen el disfrute de éstas, vendrán obligados a devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas.

2. En tales supuestos, la Entidad Gestora notificará a los beneficiarios, en resolución motivada, la causa que dé lugar al reintegro de prestaciones indebidas y el importe de las mismas. Igual notificación se cursará a la Comisión de Control del Plan.

3. Para cualquier reclamación que los beneficiarios puedan formular al respecto, se dirigirán a través del Secretario de la Comisión de Control del Plan, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación prevista en el apartado anterior. El Secretario de la Comisión de Control del Plan incluirá las reclamaciones en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto, se dará traslado al beneficiario, así como a la Entidad Gestora del Fondo.

 

CAPITULO VI - ORGANIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 43.- La Comisión de Control del Plan

1. El funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control, formada por representantes del Promotor y de los partícipes y beneficiarios de todos los Subplanes, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose siempre la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.

2. La Comisión de Control estará compuesta por un máximo de quince miembros, de acuerdo con el siguiente reparto.

a) Por el Promotor: cuatro miembros.

b) Del Subplan 1:

- Por los partícipes: un miembro titular y un suplente.
- Por los beneficiarios: un miembro titular y un suplente.

c) Del Subplan 2:

- Por los partícipes: dos miembros titulares y un suplente.
- Por los beneficiarios: un miemb
ro titular y un suplente.

d) Del Subplan 3:

- Por los beneficiarios: un miembro titular y un suplente.

e) Del Subplan 4:

- Por los partícipes: cuatro miembros titulares y dos suplentes.
- Por los beneficiarios: un miembro titular y un suplente.

3. El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito.

4. Los miembros de la Comisión de Control del Plan no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella Comisión de Control.

5. Los miembros suplentes de la Comisión de Control accederán a titulares por renuncia o pérdida de la condición del sustituido (partícipe o beneficiario).

Artículo 44.- Funciones de la Comisión de Control

La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el Actuario o Actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.

c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones y otras variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente normativa, ajustándose a lo establecido en las especificaciones del propio Plan.

e) Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones.

g) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la legislación vigente y el presente Reglamento le atribuyan competencias.

Artículo 45.- Elección de los miembros de la Comisión de Control

1. Los representantes del Promotor serán designados directamente por éste, pudiendo ser removidos con anterioridad a los términos de los plazos establecidos en el artículo 46.

2. Elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios y de los respectivos suplentes.

2.1. La elección de representantes se realizará a través de listas abiertas. El voto será personal, libre, directo y secreto. No se admitirá el voto delegado aunque sí el voto por correo certificado.

2.2. La convocatoria de la elección la efectuará la Comisión de Control del Plan con una antelación de cuarenta días naturales a la fecha señalada para la elección. La convocatoria será cursada a los partícipes y beneficiarios del Plan dentro de los cinco días siguientes al día en el que se adopte el acuerdo y en ella se indicará el lugar y la fecha de la elección y los miembros de la Comisión de Control objeto de elección o renovación.

2.3. Junta Electoral:

Se constituirá una Junta Electoral que deberá garantizar la credibilidad e independencia del proceso electoral y su mandato finalizará con la proclamación definitiva de los nuevos miembros representantes, levantando las consiguientes actas.

Corresponde a la Junta Electoral, constituida al efecto, supervisar, efectuar y presidir el proceso electoral, resolviendo en su caso las incidencias y reclamaciones relativas al mismo.

La Junta Electoral estará formada por cinco miembros y cinco suplentes, de los que tres miembros y tres suplentes, un titular y un suplente por cada Subplan, se elegirán por sorteo de entre los partícipes y beneficiarios de cada Subplan, y dos titulares y dos suplentes en representación de la Comisión de Control, designados por ésta de entre sus miembros.

La presidencia de la Junta Electoral recaerá en el miembro de mayor edad y el puesto de Secretario en el miembro de menor edad.

La condición de miembro de la Junta Electoral será incompatible con la de Candidato.

La designación de los miembros de la Junta Electoral la realizará públicamente la Comisión de Control del Plan, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria electoral. Dentro de los 48 horas siguientes a la designación de la Junta Electoral se convocará a los integrantes para el acto de constitución del citado órgano.

En el caso de renuncia justificada pasarán a formar parte de la Junta Electoral los miembros suplentes que correspondan.

Desde dicho acto de constitución, la Junta Electoral asume todas las competencias en materia electoral.

2.4. Colegios y Mesas Electorales:

Se constituirán siete colegios electorales: uno para los partícipes del Subplan 1, otro para los partícipes del Subplan 2, un tercero para los partícipes del Subplan 4, un cuarto para los beneficiarios del Subplan 1, un quinto para los beneficiarios del Subplan 2, un sexto para los beneficiarios del Subplan 3 y un séptimo para los beneficiarios del Subplan 4.

Se constituirá 1 Mesa Electoral por cada colegio, en cada una de las siguientes capitales de provincia: Albacete, Alicante, Castellón y Valencia. Formada por tres titulares y tres suplentes elegidos por sorteo de entre el censo de cada una de las cuatro provincias, entre todos los partícipes y beneficiarios. La presidencia de la Mesa Electoral recaerá en el miembro de mayor edad y el puesto de Secretario en el miembro de menor edad.

Los partícipes que trabajen y los beneficiarios que residan en cada una de las correspondientes provincias, deberán ir a votar a la urna de la mesa de la capital de la provincia correspondiente. Los partícipes que trabajen y los beneficiarios que vivan, respectivamente, en el resto de provincias votarán en la de Valencia o por correo certificado.

Formarán cada Colegio electoral todos los partícipes y beneficiarios que se encuentren en situación de alta en el Plan en la fecha de la convocatoria de la elección.

Cuando el número de partícipes o beneficiarios de los Subplanes 1, 2 y 4 no alcancen el 15% del número total de los componentes de sus respectivos Subplanes, existirá un sólo colegio electoral por cada uno de los Subplanes.

Los cinco censos de partícipes y beneficiarios, con derecho a voto, serán expuestos en las sedes centrales del Promotor en cada una de las siguientes provincias: Albacete, Alicante, Castellón y Valencia, con al menos treinta días de antelación a la fecha de la elección. Las reclamaciones, en su caso, serán interpuestas dentro de los cinco días siguientes a la exposición del censo, resolviéndose las mismas por la Junta Electoral dentro de los tres días siguientes.

2.5. Presentación de listas de candidatos:

Con una antelación de al menos veinte días respecto del día señalado para la elección, las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral. Estas listas de candidatos deberán venir avaladas por un número de firmas de electores superior al 15% del total de integrantes del Colegio Electoral correspondiente, siendo válidas las firmas de los propios candidatos, o bien ser presentadas por algún Sindicato de trabajadores legalmente constituido, con representación en el ámbito del Promotor.

No podrán presentarse como candidatos a la Comisión de Control del Plan de Pensiones las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones superior al 5 por 100 del capital social desembolsado de esa Entidad.

En el caso de no presentarse un número suficiente de Candidatos, quedará prorrogado el mandato de los miembros antiguos objeto de renovación en el número necesario para completar la Comisión de Control. La elección de entre estos miembros antiguos se realizará por sorteo.

2.6. Proclamación de las listas de Candidatos:

Recibidas todas las listas de Candidatos, la Junta Electoral analizará si cumplen los requisitos indicados en el apartado 2.5 anterior. Con una antelación de al menos quince días respecto a la fecha señalada para la elección, la Junta Electoral proclamará las listas de candidatos definitivas.

2.7. Votación y escrutinio:

El día señalado para la votación la Junta Electoral coordinará y tutelará el proceso de votación y el acto de escrutinio.

Los partícipes y beneficiarios podrán emitir personalmente su voto durante el horario señalado para la votación, que será al menos de ocho horas.

Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la Junta Electoral.

Esta comunicación habrá de enviarla a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.

La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación bastante. Comprobado por la Junta que el comunicante se encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición, y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.

El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, en otro de mayores dimensiones, que firmará en la solapa y remitirá a la Junta Electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la Junta hasta la votación, quién al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente, que procederá a su apertura e, identificado el elector con Documento Nacional de Identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.

Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la finalización del horario establecido para la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.

No obstante lo expuesto, si el elector que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la Junta, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese recibido por correo, si se hubiese recibido, y, en caso contrario, cuando se reciba, se incinerará. De recibirse más de un voto por correo emitido por el mismo elector sólo se computará el recibido en primer lugar.

Los sobres y papeletas de voto por correo, deben dirigirse al domicilio social del Fondo, calle Pintor Sorolla, nº 8 de Valencia, y ponerse a disposición de la Junta Electoral, después de la proclamación de candidatos y antes de finalizar la votación.

Una vez constituidas las Mesas Electorales se iniciará la votación a la hora señalada, comprobándose por un miembro de la Mesa el derecho del votante a participar en la votación mediante el D.N.I. y se introducirá dentro de la urna correspondiente la papeleta de votación contenida en el sobre facilitado a este respecto.

Dos representantes de cada una de las listas de candidatos podrán asistir en todo momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Mesa Electoral, pudiendo formular sus peticiones o reclamaciones y haciendo constar en acta las menciones que estime necesarias, sin interrumpir el curso de la votación. Además un representante por candidatura podrá asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de cada Mesa Provincial.

Una vez concluida la votación de los representantes, se procederá a incluir los votos validos recibidos por correo, abriendo el sobre exterior de remisión e introduciendo en la urna correspondiente los sobres interiores que contienen las papeletas de votación.

Acto seguido se procederá al escrutinio, abriéndose el sobre de votación y leyendo en voz alta el contenido de la papeleta.

2.8. Proclamación del resultado electoral:

Una vez concluido el escrutinio se proclamará el resultado por la Mesa Electoral, entre los que hayan obtenido mayoría de votos válidos, levantándose acta expresa del desarrollo de la votación, incidencias o reclamaciones formuladas por los electores, candidatos, miembros de la Mesa y la resolución adoptada por ésta al respecto. Asimismo, se citara el número total de electores, de sufragios emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco, y el resultado final de la elección de miembros titulares de la Comisión de Control así como de los suplentes de los mismos.

El acta será suscrita por los miembros de la Mesa, uniéndose a la misma las papeletas o sobres de votación de los que se hubiera formulado expresamente alguna reclamación y solicitado su unión al acta. Los demás votos computados sin incidencias serán destruidos por la Junta Electoral.

El acta se remitirá a la Comisión de Control del Plan o a su Comisión Promotora si se trata de la primera elección.

3. Recibida el acta de los resultados de la elección, la Comisión de Control, en el plazo máximo de diez días, procederá a la sustitución de los miembros representantes objeto de renovación por los nuevos miembros elegidos. Si se trata de la primera elección, la Comisión Promotora procederá a su disolución y, con los miembros representantes elegidos, se constituirá la Comisión de Control.

Artículo 46.- Duración del cargo de miembro de la Comisión de Control

1. La duración del cargo de miembro de la Comisión de Control será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

2. La renovación de estos cargos se realizará por mitades para cada grupo homogéneo de miembros representantes: del Promotor, de los partícipes de cada uno de los Subplanes y de los beneficiarios de cada Subplan. En consecuencia, tras el primer nombramiento de cargos, la primera renovación se realizará a los dos años de su designación.

3. Si un grupo homogéneo tiene un sólo miembro representante, este se renovará cada cuatro años.

Artículo 47.- Funcionamiento de la Comisión de Control

1. La Comisión de Control designará de entre sus miembros un Presidente a quien corresponderá convocar sus sesiones, dirigir las deliberaciones y asumir la representación de la misma. El cargo de Presidente recaerá siempre en uno de los miembros representante del Promotor. El voto del Presidente será de calidad en caso de empates.

2. Asimismo, designará un Secretario que levantará acta de las sesiones y llevará los libros de actas. El Secretario será un miembro representante de los partícipes. Si el Plan no tiene partícipes, este cargo recaerá en un miembro representante de los beneficiarios.

3. La Comisión de Control quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando, debidamente convocada, estén presentes o representados al menos la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

La representación de un miembro en la Comisión de Control sólo podrá ser delegada en otro miembro de la misma que corresponda a su mismo grupo: Promotor o partícipes y beneficiarios.

No obstante lo anterior, la Comisión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y los mismos acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán al menos por mayoría simple de sus miembros presentes y representados, sin perjuicio de lo que se establece en el Capítulo VII del presente Reglamento.

5. La Comisión de Control se reunirá, al menos, una vez cada año, y cuando así lo decida su Presidente o lo soliciten, como mínimo, cuatro de sus miembros.

 

CAPITULO VII - MODIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 48.- Modificación del Plan de Pensiones

1. La propuesta para la modificación del presente Reglamento del Plan de Pensiones podrá realizarse a instancia de, al menos, el 25% de los miembros de su Comisión de Control.

2. Para la aprobación de las modificaciones, se requerirá:

a) Dictamen previo favorable de un actuario.

b) Voto favorable de al menos doce (tres cuartas partes) de los miembros que integren la Comisión de Control.

c) Para modificar la cuantía de las aportaciones del Promotor, será preciso el voto favorable de todos los miembros titulares de la Comisión de Control.

Artículo 49.- Terminación del Plan de Pensiones

1. Serán causas para la terminación, y posterior liquidación, del presente Plan de Pensiones:

a) El acuerdo voluntario de liquidación del Plan