TEXTO REFUNDIDO
DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
DE CAJAS DE AHORROS XIII, XIV, 90-91, 92-94 Y 95-97
ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO
Exposición de motivos del XIII Convenio Colectivo
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO SEGUNDO. CUERPO NORMATIVO
- Capítulo Primero: Organización del Trabajo
- Capítulo Segundo: Derechos y deberes laborales
- Capítulo Tercero: Del personal
SECCIÓN 1ª: CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
SECCIÓN 2ª: INGRESOS Y PERÍODOS DE PRUEBA
SECCIÓN 3ª: ASCENSOS
SECCIÓN 4ª: PLANTILLA
SECCIÓN 5ª: TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR E INFERIOR
- Capítulo Cuarto: Formación profesional
- Capítulo Quinto: Jornada, vacaciones y permisos
- Capítulo Sexto: Retribuciones
SECCIÓN 1ª: ESTRUCTURA LEGAL DEL SALARIO
SECCIÓN 2ª: SALARIO O SUELDO BASE (Tablas Salariales)
SECCIÓN 3ª: COMPLEMENTOS SALARIALES
SECCIÓN 4ª: CONCEPTOS NO SALARIALES
- Capítulo Séptimo: Excedencias
- Capítulo Octavo: Ayudas, préstamos y anticipos
- Capítulo Noveno: Previsión social
Jubilación
- Capítulo Décimo: Premios, faltas y sanciones
- Capítulo Decimoprimero: Normativa básica sobre clasificación de oficinas
- Capítulo Decimosegundo: Disposiciones varias
- Capítulo Decimotercero: Órganos de interpretación y representaciónTITULO TERCERO. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
- Disposiciones Adicionales y Transitorias del XIII Convenio
Personal de Informática
- Disposiciones Adicionales del XIV Convenio
- Disposiciones Transitorias del Convenio 90-91
- Disposiciones Transitorias del Convenio 92-94
- Disposiciones Transitorias del Convenio 95-97APÉNDICE
- Decisiones interpretativas del Convenio 92-94
- Decisión interpretativa del Convenio 95-97
- Carta de ACARL a la F.E.B.A. de CC.OO. sobre vigencia del artículo 20º del Convenio 95-97
Exposición de motivos del XIII Convenio Colectivo
En ejercicio de la autonomía y autorregulación conferido a los sujetos de la relación laboral, principios básicos sustitutorios del intervencionista, instaurado en España al amparo de la promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (R. 2836), las Cajas de Ahorro y su personal, asumiendo la responsabilidad que suponía una actuación innovadora, única y vanguardista, han regulado y concordado sus relaciones laborales por este sistema legal.
Ley básica laboral (R. 1980, 2296) otorga a los Sindicatos y a las Organizaciones empresariales un autonormativismo para establecer el contexto específico de las condiciones de trabajo.
La disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (R. 607) señala que: "... las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo".
Las conclusiones a que lleva la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores en pura hermenéutica jurídica son: a) la degradación de las Ordenanzas del rango normativo que hasta la fecha tenían; b) la transformación de su anterior naturaleza de derecho necesario en derecho dispositivo; c) como derecho dispositivo las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo son negociables a efectos de su sustitución por su expresa consideración de disponible, y d) continuaría en vigor, en todo o en parte, en aquellos artículos que las representaciones negociadoras de un Convenio Colectivo no dispongan lo contrario y como derecho supletorio no contravengan disposiciones de derecho necesario imperativo, respetado escrupulosamente en este supuesto.
Las Cajas de Ahorros, a través de la ACARL y los empleados a través de las Organizaciones APECA, CC.OO., SEC y UGT, aun cuando dentro de esta representación como firmante figurara la primera citada, han abordado mediante el XIII Convenio Colectivo la sustitución en su totalidad de la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Cajas de Ahorros aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 27 de septiembre de 1950 (R. 1169, 1394 y N. Dicc. 3915), incorporando las modificaciones que de la ordenanza introdujeran los posteriores Convenios Colectivos.
El XIII Convenio Colectivo regula dentro de su contenido el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, como texto articulado que con carácter definitivo supondrá el "status" jurídico de las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y su personal.
Sin perjuicio de su supletoriedad, la normativa general, o intersectorial según calificación doctrinal, se ve adaptada y concordada en este Convenio Colectivo a la peculiar y específica actividad de las Cajas de Ahorros.
En su Título I establece las normas de configuración o contenido necesario que en todo caso han de figurar en el Convenio Colectivo, determinación de las partes que lo conciertan, ámbitos de aplicación, forma y condiciones de denuncia del Convenio, incorporando cláusula sustitutoria y derogatoria de la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Cajas de Ahorros, y cláusula de garantía de condiciones mínimas.
En su Título II, se aprueba y regula el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, definiendo los límites del contrato de trabajo en las Cajas de Ahorros, aportando a la ordenación de estas materias una mayor claridad y sistemática expositiva.
Conviene resaltar en este Título el marcado sentido profesional cuya base nace de la capacitación, aptitud e idoneidad para el trabajo, complementado con regímenes de formación.
El cambio sustancial que en el aspecto normativo se produce, se efectúa sin desconocer los derechos individuales y colectivos reconocidos al empleado de las Cajas de Ahorros en la anterior legislación.
En materias relativas a la relación individual de trabajo se ve informado este texto por el Estatuto de los Trabajadores (citado) resaltando su importante desarrollo que conlleva una mejora, por aclaratorio, del texto evitando tensiones interpretativas dimanantes de conflictos colectivos.
En lo concerniente a previsión social se regulan detalladamente las obligaciones complementarias de las Cajas de Ahorros, las prestaciones y pensiones percibidas con carácter general por todo trabajador de la Seguridad Social, racionalizando el sistema actual y previniendo estudios de proyección de futuro para lo cual, sin solución de continuidad, una Comisión Paritaria Interpretativa de estudio tiene funciones determinadas y delegadas.
El Título III prevé la transitoriedad en la aplicación de toda norma que pretende ser definitiva.
Este Convenio Colectivo, establece la norma que permite el libre ejercicio de los derechos y obligaciones de las Cajas de Ahorros y de sus empleados incardinado, en una situación basada desde siempre en la mutua confianza y en el sentido comunitario que han presidido las relaciones laborales de las Cajas de Ahorros.
Madrid, 30 de marzo de 1982.
TÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo
1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el Artículo 87.2, en relación con el 88.1, 2º párrafo del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, y son: a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores y, b) Las Organizaciones Sindicales (FEBA-CC.OO., Fes-UGT, CSI-CSIF AHORRO y CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados. 2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por A.C.A.R.L. y, de otro, por las Organizaciones Sindicales FEBA-CC.OO., Fes-UGT y CSI-CSIF AHORRO. Ello confiere al presente Acuerdo, eficacia erga omnes. (Convenio 95-97, artículo1)
ARTÍCULO 2º. Cláusula sustitutoria
La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este Convenio. (Convenio 95-97, artículo 2º)
ARTÍCULO 3º. Ámbito temporal
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, finalizando su vigencia el 31 de Diciembre de 1997. (Convenio 95-97, artículo 3º)
ARTÍCULO 4º. Prórroga y denuncia
La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada, de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las Organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación. (Convenio 95-97, artículo 4)
ARTÍCULO 5º. Ámbito personal, funcional y territorial
1. El presente Convenio Colectivo, regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte y el personal de dichas instituciones de otra.
2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que lo estuvieran de conformidad al Artº 1.3 del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de Marzo y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas;
b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.
c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente, corresponsal y,en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.
d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y otros Órganos de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/85, de 2 de Agosto. Los Consejeros Generales representantes del personal no se verán excluidos.3. El presente Convenio Colectivo, será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España, al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia general en todo el territorio del Estado español. (Convenio 95-97, artículo 5º.
ARTÍCULO 6º. Vinculación a la totalidad
El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas. (Convenio 95-97, artículo 6º)
ARTÍCULO 7º. Cláusula de garantía
El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán carácter de mínimas. (Convenio 95-97, artículo 7º)
ARTÍCULO 8º. Aprobación del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros
La normativa aprobada por el presente Convenio Colectivo constituye el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, como disposición de denominación preferencial. (XIII Convenio, artículo 7º)
TÍTULO II Cuerpo Normativo
CAPÍTULO I: Organización del trabajo
ARTÍCULO 9º
La organización del trabajo, en los términos que establece la legislación vigente, es facultad exclusiva de los Órganos Rectores de las Cajas y, por delegación de éstos, del Director General, que lo ejercerán con arreglo a los fines establecidos en los Estatutos de las Instituciones de Ahorro. En el ejercicio de las facultades directivas y organizativas, sometidas al fin institucional, los Órganos Rectores, o las personas al efecto delegadas, podrán establecer las instrucciones pertinentes para el desarrollo de la actividad de la Caja como Entidad financiera y social. Los sistemas de racionalización, mecanización y/o división del trabajo que se adopten, no podrán perjudicar la formación profesional que el personal tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria en las posibilidades y adecuaciones actuales. (XIII Convenio, artículo 8º)
CAPÍTULO II: Derechos y deberes laborales
ARTÍCULO 10º. Cláusula general
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, los derechos y deberes de las Entidades y de sus empleados, establecidos en la vigente normativa, se entenderán siempre en estricta relación con la naturaleza propia y especificidad de los servicios y fines institucionales de las Cajas, de acuerdo con el principio de la buena fe. (XIII Convenio, artículo 9º)
ARTÍCULO 11º. Derechos básicos de los empleados
1. Los empleados tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Libre sindicación
b) Negociación colectiva
c) Adopción de medidas de conflicto colectivo
d) Huelga
e) Reunión
f) Participación en las Entidades2. En la relación de trabajo, los empleados tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene de tal forma que: El empleado, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
En la inspección y control de las medidas que sean de observancia obligada por la Entidad, el empleado tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con Órganos o Centros especializados, competentes en la materia, a tenor de la legislación vigente.
La Institución está obligada a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los empleados que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio empleado o para sus compañeros o terceros, ya sean con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes.
El empleado está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
Los órganos internos de la Institución competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los empleados que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán a la Institución por escrito para que se adopten medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta si apreciase las circunstancias alegadas mediante resolución fundada, requerirá a la Institución para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión del 75 por 100 de los representantes de los empleados en Entidades con proceso discontinuo y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la Institución y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad. Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del empleado en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio de la Entidad y del de los demás empleados, dentro del Centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del empleado y se contará con la asistencia de un representante legal de los empleados o, en su ausencia del Centro de trabajo, de otro empleado, siempre que ello fuese posible.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo. (XIII Convenio, artículo 10)ARTÍCULO 12º. Los empleados tienen como deberes básicos
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones de la Dirección en el ejercicio regular de sus facultades.
4. No concurrir con la actividad de la Institución.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven en su caso de los respectivos contratos de trabajo. (XIII Convenio, artículo 11º)CAPITULO III: Del personal
Sección 1ª.- Clasificación del personal
ARTÍCULO 13º. Grupos profesionales
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
a) Personal Administrativo y de Gestión.
b) Personal titulado.
c) Personal de Informática.
d) Personal pericial.
e) Personal Ayudante de Ahorro.
f) Personal de Oficios y Actividades varias.2. Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los grupos profesionales y categorías integradoras de éstos, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciará, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal. Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido.
Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo. Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo a los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinado.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de trabajo o por razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la Empresa.
c) Cuando se contrate para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
d) Cuando se contrate al trabajador en prácticas o para la formación. e) Cuando se contrate con carácter temporal trabajadores afectos a medidas favorecedoras de su colocación, como trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y trabajadores demandantes de primer empleo.3. La enumeración de grupos y categorías que se contiene en este capítulo es enunciativa y no implica la obligatoriedad de su creación en todas las Entidades. (XIII Convenio, artículo 12º)
ARTÍCULO 14º. Cargo de Director general de la Institución e incompatibilidades de los Consejeros
El cargo de Director general de la Institución será de libre nombramiento del Consejo de Administración, que podrá elegirlo, bien de entre el personal de la Entidad, o bien fuera de ella. En ningún caso los Consejeros podrán ejercer el cargo de Director hasta que hayan transcurrido dos años desde el cese en dicha función, ni el de Delegado de sucursal que será designado de entre sus empleados, sin perjuicio de lo establecido en el D. 2290/1977, de 27 agosto (citado), por el que regulan los órganos de gobierno y las funciones de las Cajas de Ahorros. Ello no obstante, los Consejeros de Administración podrán elegir libremente para los expresados cargos a las personas que hayan de ocuparlos, aunque no sean empleados, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, en beneficio de la propia Institución y de su mayor crédito.
El Director general ostenta la superior categoría del personal de la Entidad, siendo su primer Jefe Administrativo y órgano de relación entre el Consejo de Administración y el resto del personal. (XIII Convenio, artículo 13º)
ARTÍCULO 15º. Personal Administrativo y de Gestión
1. El Personal administrativo y de gestión es el que dirige o realiza las funciones o trabajos exigidos por las distintas operaciones que se llevan a cabo por las Entidades de ahorro.
2. Dentro de este grupo, el personal se distribuye en las siguientes clases o subgrupos:
a) Jefes.
b) Oficiales.
c) Auxiliares. (XIII Convenio, artículo 14º)
ARTÍCULO 16º. Jefes
1. Se suprimen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 15º.1 del E.E.C.A., por lo que el artículo mencionado, queda como sigue: "Son Jefes de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, los que teniendo conocimientos teóricos y prácticos de todas las operaciones y funciones que se realizan en una Institución de las comprendidas en este Estatuto, llevan la dirección y gobierno de la misma o de alguno o algunos de sus organismos, departamentos, servicios u oficinas, de cuya marcha o actividad son directamente responsables." (Convenio 92-94, artículo 20º.3)
2. Se acuerda crear la categoría de Jefe de 6ª, desdoblada en dos niveles, A y B, cuyas retribuciones por el concepto de salario base son las que figuran en la tabla salarial incluida en el artículo correspondiente. (Convenio 92-94, artículo 20º.2)
ARTÍCULO 17º. Oficiales
Los Oficiales se clasifican en: OFICIALES SUPERIORES: Son los que poseen la competencia de los Oficiales primero, realizan las funciones que éstos tienen atribuidas y dirigen u organizan los trabajos parciales en los grupos de los citados Oficiales primero. (XIII Convenio, artículo 16º)
La categoría de Oficial Superior se declara a extinguir. Ello no obstante, conservarán su derecho a ascender a dicha categoría quienes a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo, tuvieren reconocido a título individual el derecho a promocionar por antigüedad a la misma. (Convenio 92-94, artículo 20º.1)
OFICIALES PRIMEROS: Son los que poseen conocimientos prácticos de la totalidad de las funciones técnicas o especiales de un Departamento, Servicio, Sección, Negociado u Oficina y desarrollan, normalmente, con la debida perfección, cualquiera de las funciones o trabajos del mismo.
OFICIALES SEGUNDOS: Son los que poseen conocimientos prácticos de las funciones de un Departamento, Servicio, Sección, Negociado u Oficina y las desarrollan, normalmente, con la debida perfección. (XIII Convenio, artículo 16º)
ARTÍCULO 18º. Auxiliares
Auxiliares son quienes colaboran con los Oficiales, realizando parcialmente cualesquiera de las funciones que constituyen la operatoria habitual de un Departamento, Servicio, Sección, Negociado u Oficina, que les sean expresamente encomendadas y tendentes a la adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para su acceso a categorías superiores. (XIII Convenio, artículo 17º)
ARTÍCULO 19º. Personal titulado
Personal titulado, es el que ocupa un puesto de trabajo para el que se requiere un título oficial de Grado superior o medio y presta a la Entidad los servicios propios de su profesión de modo regular y preferente, durante la jornada laboral, no siendo retribuido por honorarios o arancel. Este grupo se clasifica en las categorías siguientes:
TITULADO DE GRADO SUPERIOR: Son titulados de Grado superior los Letrados, Médicos, Ingenieros, Arquitectos y cualesquiera otros profesionales que ocupen puestos para los que sea condición necesaria la posesión de un título facultativo de Grado superior y presten los servicios propios de su profesión colegiada en la Caja.
TITULADO DE GRADO MEDIO: Integran esta categoría los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos y cualesquiera otros que ocupen puestos cuyas funciones requieran, necesariamente, la posesión de un título facultativo de grado medio y en su caso, la colegiación. A su vez, cada una de las categorías anteriores, tendrá dos niveles profesionales.
TITULADO A: Los que con el adecuado nivel de preparación desempeñan las gestiones propias de su titulación con el máximo grado de responsabilidad y extienden su competencia y actividad a todos los asuntos propios de su especialidad profesional.
TITULADO B: Se asigna a aquellos titulados que, o bien desempeñan funciones concretas que constituyen un aspecto parcial y de menor complejidad de la actividad profesional sin asumir la total responsabilidad de la misma, o bien cooperan y auxilian a otros titulados de la categoría A. (XIII Convenio, artículo 18º)
ARTÍCULO 20º. Personal pericial
Personal pericial es el que, aun sin poseer o serle exigido título alguno, debe reunir especiales conocimientos sobre el valor y calidad de los objetos pignorables de los Montes de Piedad. A este grupo pertenecen los Tasadores o Inspectores de Tasadores. (XIII Convenio, artículo 19º)
ARTÍCULO 21º. Personal Ayudante de Ahorro
El grupo Ayudante de Ahorro, estará compuesto por las siguientes categorías:
1. Conserje.
2. Subconserje.
3. Ayudantes.
4. Botones. (XIII Convenio, artículo 20º)
ARTÍCULO 22º. Personal de Oficios y Actividades varias
El personal de Oficios y Actividades varias, conservando la especialidad propia de la actividad que realizan, pueden ostentar las siguientes categorías
1. 1.1. Peones: Son quienes realizan trabajos en los que predomina, de forma principal, el esfuerzo físico o de mera atención, sin que se exija, para su correcta prestación, conocimientos especiales sobre cualquier aparato o máquina
1.2. Ayudantes: Son quienes habiendo superado las correspondientes pruebas de aptitud tienen conocimientos generales del oficio, adquirido por medio de una formación sistemática o de una práctica continuada; auxilian a los Oficiales de primera y segunda en el ejercicio de los trabajos propios de éstos y, efectúan, aisladamente, otros de menor importancia bajo la dirección de aquéllos
1.3. Oficial segundo: Son quienes, habiendo superado las correspondientes pruebas de aptitud, poseen conocimientos teóricos y prácticos del oficio, adquiridos mediante su formación istemática o con una larga práctica del mismo, realizando los trabajos corrientes del oficio con el rendimiento adecuado
1.4. Oficial primero: Son quienes, habiendo superado las correspondientes pruebas de aptitud y con total dominio del oficio, realizan los trabajos que requieren mayor esmero y delicadeza con el rendimiento adecuado y la máxima economía de material, poseyendo capacidad de mando para organizar y controlar el personal a su cargo.
2. Telefonistas: Son quienes desempeñan las funciones propias de su actividad atendiendo los requerimientos de la centralita telefónica, en todo o en parte, clasificándose en A y B.
3. Personal de limpieza.
(XIII Convenio, artículo 21º)
Sección 2ª.- Ingresos y periodo de prueba
Subsección 1ª
ARTICULO 23º. Ingresos. Norma general
Para el ingreso del personal, y sin perjuicio de exigir en cada caso los requisitos y condiciones necesarias, las Entidades solicitarán de las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten, así como comunicarán la terminación de los contratos de trabajo de los que fuesen parte. No obstante, podrán contratar directamente cuando no existiese Oficina de Empleo en la localidad o no se les facilite por la Oficina, en el plazo de tres días, los trabajadores solicitados, o no contratase a los que la Oficina les haya facilitado, comunicando en todos estos casos la contratación a la Oficina de Empleo correspondiente. En cualquier caso, a las Entidades les corresponde la facultad de elegir a su personal por razón de su especialidad, profesión u oficio, debiendo superar, además, las pruebas que, en su caso, se establezcan al efecto.
Las convocatorias de oposiciones de carácter general y público se comunicarán al Comité de Empresa y Delegados de Personal, en su caso. (XIII Convenio, artículo 22º)
Subsección 2ª
ARTÍCULO 24º. Ingreso. Normas especiales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el ingreso en los grupos o categorías que a continuación se especifican, se aplican las siguientes normas:
1.1. Personal Titulado, Pericial y de Oficios y Actividades varias: la entidad concretará las condiciones de ingreso para el personal Titulado, el Pericial y el de Oficios y Actividades varias. No obstante, al personal titulado se le exigirá además de las condiciones generales, estar en posesión del título académico correspondiente que le faculte para ejercer su profesión y estar en condiciones para su colegiación, si así lo exigiera la Entidad. El personal de Oficios y Actividades varias, por su parte, deberá acreditar, además de las condiciones generales, los conocimientos profesionales del oficio a contratar mediante las pruebas de aptitud que la Entidad estime necesarias
. 1.2.Personal Ayudante de ahorro: Los Ayudantes de ahorro estarán en posesión del certificado oficial de Enseñanza General Básica, o título equivalente, y superarán las pruebas de aptitud que les capacite para ejercer sus funciones. La edad para el ingreso de los Botones será de dieciséis años, sin que pueda exceder de veinte. En las Entidades se determinarán las condiciones en que podrá realizar funciones de Ayudante el personal de cualquier edad que lo desee y haya sufrido disminución de sus facultades para seguir en el grupo o categoría que hasta entonces hubiere pertenecido.
2. En los demás casos en que se exijan pruebas de aptitud para el ingreso, la extensión y la intensidad de las mismas se ajustarán a las características profesionales, intelectuales y físicas adecuadas a la categoría correspondiente. (XIII Convenio, artículo 23º)
Subsección 3ª
ARTÍCULO 25º. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no excederá de seis meses para los Técnicos titulados, ni de tres meses para los demás empleados, comprendiendo el personal pericial, excepto para los no cualificados, con inclusión de los Ayudantes de ahorro, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables. El empleador y el empleado están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba.
2. Durante el período de prueba, el empleado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del empleado en la Institución.
La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al empleado durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. (XIII Convenio, artículo 24º)
Subsección 4ª: Normas sobre contratación (Capítulo Tercero del Convenio 95-97)
ARTÍCULO 26º. Contrato de aprendizaje
Las incorporaciones que se efectúen bajo esta modalidad de contratación a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, al amparo de la Ley 10/1994 y Real Decreto 2.317/1993, tendrán las condiciones que a continuación se recogen:
A) SALARIO: Durante el primer año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 70% del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas en la cuantía del Convenio Colectivo. Durante el segundo año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 80% del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas en la cuantía del Convenio Colectivo. Durante el tercer año de vigencia del contrato, la retribución total anual del aprendiz será el 90% del salario o sueldo base del Auxiliar C, computado éste en el importe equivalente a 16 pagas, en la cuantía del Convenio Colectivo.
B) INCAPACIDAD TEMPORAL: Las Cajas de Ahorros garantizarán para los supuestos de Incapacidad Temporal de los aprendices y en los mismos términos que para el personal fijo tiene establecido el Convenio Colectivo, la cobertura de la retribución que se pacta en los mismos porcentajes que para el personal fijo contempla el Convenio.
C) DE LAS MEJORAS EXISTENTES EN LAS ENTIDADES PARA LOS APRENDICES: Para el supuesto que alguna Entidad tuviere establecidas mejoras económicas de cualquier naturaleza por esta modalidad de contratación, las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas aquí contempladas, absorberán y compensarán, hasta donde alcance, las mayores contraprestaciones que por remuneración, formación o cualquier otro concepto o prestación puedan tener fijadas las Cajas afectadas por el presente Convenio, sin que en ningún caso represente suma o adición de cantidades.
D) CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL APRENDIZ YA COMO PERSONAL DE PLANTILLA: Para el caso de continuar en la prestación laboral, una vez agotada la duración máxima del contrato de aprendizaje, se establece la siguiente retribución total anual para el cuarto, quinto y sexto años de vinculación ya como personal fijo: para el cuarto año 16 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B, siendo ésta su categoría; para el quinto año 17 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B y para el sexto año 18 pagas del salario o sueldo base del Auxiliar B .En el séptimo año de contratación se percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar A. siendo ésta su categoría.
En el supuesto de que la conversión del trabajador a fijo de plantilla se realice con anterioridad a agotar la duración máxima legal del contrato de aprendizaje no significará variación alguna de los criterios sobre carrera profesional si bien se adelantará en la misma proporción el período de normalización del número de pagas del Convenio Colectivo por referencia al salario de la correspondiente categoría profesional. Por vía de ejemplo esto supone que para un trabajador que pase a la condición de fijo de plantilla al término del primer año de aprendizaje a través del nivel C de la categoría de Auxiliar, las condiciones remuneratorias serán: El 2º año de su vinculación a la Caja percibirá 16 pagas de Auxiliar C; el 3er. año 17 pagas de Auxiliar C; 4º año 18 pagas de Auxiliar B; 5º año percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar B; 7º año percibirá la retribución que venga establecida por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para el Auxiliar A. (Convenio 95-97, artículo 17º)
ARTÍCULO 27º. Otras formas de acceso
La retribución que se acuerda para aquellos trabajadores que se incorporen a las Entidades, a partir de la entrada en vigor de este Convenio cualquiera que sea la forma de contratación, es la que sigue: -
- Durante el primer año de contratación percibirá 16 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente. -
- Durante el segundo año de contratación percibirá 17 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente. -
- Durante el tercer año de contratación percibirá 18 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente. Para el supuesto de proseguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente. (Convenio 95-97, artículo 18º)
ARTÍCULO 28º. Adaptación de los sistemas pactados de retribución en las Cajas afectadas por el Convenio Colectivo
Cuando en alguna de las Cajas afectadas por este Convenio exista un sistema de remuneración recogido en pacto de empresa, que fije un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas que procederá abonar, en cualquiera de los sistemas de acceso a la plantilla recogidos en este Convenio, guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, para cada uno de los tres primeros años de la relación laboral con la Entidad, exclusión hecha del período del contrato de aprendizaje.
El abono de estas cuantías podrá hacerse manteniendo el número total de pagas, reduciendo su cuantía en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción.
Cualquier otro concepto de remuneración de origen paccionado o no que complementariamente pudiera existir se seguirá rigiendo por su propia regulación. (Convenio 95-97, artículo 19º)
Sección 3ª.- Ascensos.
Subsección 1ª
ARTÍCULO 29º. Normas generales
1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la aptitud del empleado demostrada mediante las correspondientes pruebas de capacitación, y/o la idoneidad del mismo para el desempeño del puesto de trabajo.
2. Los aumentos por ascenso se devengarán desde la fecha de la prestación efectiva de los servicios en la nueva categoría o puesto de trabajo, obligándose las Entidades a cubrir, si es para Jefes, o a convocar, si fuera para Oficiales, la vacante producida en un plazo de seis meses desde esta última fecha.
3. Las convocatorias de las oposiciones serán acordadas por el Consejo de Administración de las Entidades, que designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna representación laboral. La indicada representación laboral se establecerá de la manera siguiente:
- Las Instituciones designarán un Oficial primero de la propia plantilla, cuando se trate de cubrir plazas de Auxiliares y un Jefe para los exámenes de Oficiales, dentro de una terna que proponga el Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su defecto.
- Este Tribunal cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que se convoquen, siendo sus funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la convocatoria en todo el proceso de selección.
4. El ascenso del personal administrativo y de gestión se producirá de conformidad con lo establecido en el presente artículo, salvo los supuestos especiales que se regulan en la subsección siguiente. (XIII Convenio, artículo 25º)
ARTÍCULO 30º. Categorías creadas por el XIII C.C.
-AUXILIARES:
a) La actual categoría de Auxiliar (artículo 17º E.E.C.A.), se estructurará en tres niveles: el de entrada, que se denominará "C", el "B", que se alcanzará transcurridos tres años de permanencia en el nivel "C"; y el "A", al que se accederá por la permanencia de tres años en el nivel "B".
La retribución que percibirán los empleados adscritos a cualquiera de los tres niveles de esta categoría será la que para cada uno de ellos figura en la escala salarial de este mismo Convenio.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios)
. b) A los empleados que a la entrada en vigor de este Convenio ostenten la categoría de Auxiliar y acrediten tres o más años de antigüedad en la categoría y menos de seis, les será reconocido el nivel "B", compensando el incremento salarial correspondiente el importe de los trienios perfeccionados como Auxiliar hasta donde alcancen, computando el exceso sobre tres años al efecto de alcanzar, en su caso, el nivel de Auxiliar "A".
Asimismo, los Auxiliares que acrediten seis o más años de antigüedad en la Caja, dentro de esta categoría, alcanzarán el nivel de Auxiliar "A", compensando el incremento salarial el importe de los trienios perfeccionados como Auxiliar, hasta donde alcance y computando el exceso sobre seis años al efecto de devengo de trienios.
Desde esta categoría a cualquiera de las superiores se promocionará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 25 del E.E.C.A.. (artículo 29º de la presente refundición). (Convenio 90-91, artículo 18º - Auxiliares)
-AYUDANTES:
De igual modo al señalado anteriormente, para Auxiliares, se actuará con la categoría de Ayudantes. Se crean tres niveles dentro de esta categoría: Ayudantes "A", "B" y "C".
Será Ayudante "C" (o de entrada) el del nivel retributivo inferior, que transcurridos tres años dentro de ese nivel pasará a Ayudante "B", alcanzando el nivel "A" tras tres años de permanencia en el "B". En cualquier caso se devengarán trienios a partir de la acreditación de seis años dentro de la categoría, es decir, a partir del momento en que se alcance el nivel "A".
La retribución que percibirán los empleados adscritos a cualquiera de los tres niveles de esta categoría será la que para cada uno de ellos figura en la escala salarial del este Convenio. (Convenio 90-91, Artículo 18º - Ayudantes)
-TELEFONISTA:
El Telefonista "B" será "A" después de tres años en el nivel de Telefonista "B" y devengará trienios a partir de ese momento. A los efectos de la puesta en práctica de estas medidas, se tendrá en cuenta la antigüedad que acrediten los trabajadores que actualmente ostenten la categoría de Telefonista "B". (Convenio 90-91, artículo 18º).(10)
-PEÓN DE OFICIOS VARIOS:
El Peón de Oficios Varios después de tres años de permanencia en esta categoría, pasará a ser Ayudante de Oficios Varios, y devengará trienios a partir de ese momento. A efectos de la puesta en práctica de estas medidas, se tendrá en cuenta la antigüedad que acrediten los trabajadores que actualmente ostenten la categoría de Peón de Oficios Varios. (Convenio 90-91, artículo 18º)
Subsección 2ª. Normas especiales
ARTÍCULO 31º. Directores, Jefes y Delegados de Sucursal
1. Los Directores generales serán designados de conformidad a lo dispuesto en el art. 13º del XIII Convenio (artículo 14º de la presente refundición).
2. Los Directores y Delegados de Sucursal serán, en todo caso, de libre designación por la Entidad.
3. Las vacantes de Jefes con la sola excepción de los señalados en el punto anterior, se proveerán libremente por las Cajas entre su personal. De cada cuatro plazas de Jefes, exceptuadas las correspondientes al punto 2 que queden vacantes, podrá designarse una por Concurso-oposición entre personas que no pertenezcan a la plantilla de la Institución, teniendo preferencia al efecto, en igualdad de las demás condiciones, el personal que hubiera servido en otras Entidades de la misma clase.
Producidas las vacantes de las plazas indicadas las Entidades las harán públicas para general conocimiento de los empleados
4. Las Instituciones podrán establecer un período de acreditación de tres meses para la efectividad del nombramiento como Jefe. Cumplido satisfactoriamente este período, se producirá vacante en la anterior categoría, adquiriéndose definitivamente la nueva; en todo caso, se computará el tiempo servido, bien en la anterior categoría, si se volviese a ella, bien en la nueva si se le confirmara. (XIII Convenio, artículo 26º)
ARTÍCULO 32º. Titulados
Sin perjuicio de la libre designación atribuida a las Entidades se comunicará en primer lugar al personal la creación de vacantes de estas categorías profesionales con objeto de que quienes reúnan los requisitos exigidos en cada caso tengan opción a solicitarlas. (XIII Convenio, artículo 27º)
ARTÍCULO 33º. Ascensos. Personal Ayudante de Ahorro
1. Los Conserjes o Subconserjes, en su caso, serán elegidos entre el personal Ayudante de Ahorro de cada Caja que acrediten su capacidad mediante concurso de méritos o prueba de aptitud. La igualdad de méritos será resuelta en favor de la mayor antigüedad en la Institución.
2. El personal Ayudante de Ahorro podrá solicitar el ascenso a Oficiales primeros y segundos por capacitación, una vez prestados dos años de servicios a la Entidad.
3. El personal Ayudante de Ahorro que pase al grupo profesional de personal administrativo y de gestión, seguirá percibiendo el mismo sueldo si fuese superior al que le corresponde como tal empleado y lo conservará hasta que por antigüedad en este grupo sobrepase aquel sueldo.
4. Los Botones que hayan prestado servicios para la Caja durante dos años promocionarán a la categoría profesional de Ayudante. (XIII Convenio, artículo 28º)
ARTÍCULO 34º. Ascensos. Personal de Oficios y Actividades varias
De acuerdo con las necesidades del servicio se podrá promocionar dentro de este grupo profesional mediante pruebas de aptitud. (XIII Convenio, artículo 29º.1)
Sección 4ª.- Plantilla
ARTÍCULO 35º. Normas generales. Porcentajes
La plantilla será fijada según las necesidades y organización de cada Entidad, y se precisará, además, la de cada sucursal y dependencia, concretando al personal en sus diferentes grupos, clases, categorías y niveles.
El número de Jefes en sus distintas categorías no podrá ser inferior al 12 por 100 del total que integre el grupo del personal Administrativo y de gestión, excluyendo dichas categorías de Jefes. A su vez el número de Oficiales superiores no podrá ser inferior al 3 por 100 del total del referido grupo, con exclusión además de los Jefes de los propios Oficiales superiores. Otro 14 por 100 de la plantilla de Oficiales segundos y de Auxiliares se reservará para los Oficiales primeros por capacitación y un 16 por 100 más sobre la plantilla de Auxiliares, para Oficiales segundos por capacitación. (XIII Convenio, artículo 30º)
ARTÍCULO 36º. Normas de cómputo de los porcentajes
Para los porcentajes de Oficiales tanto primeros como segundos por capacitación, no se computará a cuantos alcancen las categorías de Oficiales primeros y segundos por el transcurso del tiempo previsto en la disposición transitoria 3ª, de tal forma que, una vez cumplido dicho tiempo, los Oficiales primeros y segundos por capacitación, producirán vacante en su respectivo porcentaje.
Para el cálculo de los porcentajes, tanto de Jefes como de Oficiales, en la base de cómputo sólo se tendrá en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1988, el personal de plantilla ingresado en las Cajas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
A partir de enero de 1989 dicha base de cómputo será la correspondiente a la plantilla existente en cada final de año y para los porcentajes de Oficiales, tanto de primeros como de segundos, se computarán todos los que alcancen dichas categorías aun cuando se hayan producido por antigüedad. (XIII Convenio, artículo 31º)
ARTÍCULO 37º. Publicidad de las plantillas y reclamaciones
1. Cada Institución publicará anualmente su plantilla, la clasificación de sucursales y la relación del personal. Esta relación, que se dará a conocer a los interesados antes del 1 de marzo, expresará los datos siguientes: Edad, categoría, años de servicio en la misma y en la Entidad, salario base y destino. La plantilla será comunicada a los representantes legales de los empleados y estará expuesta en el tablón interno de anuncios al menos durante treinta días naturales, teniendo derecho en cualquier momento el empleado a acudir al Jefe de la dependencia de personal solicitando se le muestre la expresada relación.
2. Dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere terminado el plazo establecido en el párrafo anterior, podrá hacer el personal ante la Dirección de la Entidad las observaciones que crea oportunas en defensa de los derechos que puedan serle desconocidos en aquella relación. Las Instituciones resolverán lo que corresponda en relación con las reclamaciones planteadas en el término de treinta días naturales. (XIII Convenio, artículo 32º)
Sección 5ª.- Trabajos de categoría superior e inferior
ARTÍCULO 38º.
1. El empleado que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses, durante un año, u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Institución la clasificación profesional adecuada.
2. Contra la negativa de la Institución y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.
3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el empleado tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, la Dirección precisara destinar a un empleado a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a sus representantes legales. (11) (XIII Convenio, artículo 33º)
CAPÍTULO IV: Formación profesional
ARTÍCULO 39º. Formación y capacitación de los empleados
1. Dada la constante evolución de las técnicas a aplicar por las Entidades de Ahorro en el desarrollo de las funciones que les están encomendadas, se considera de interés para potenciar al máximo los recursos humanos de que dispone, la asistencia del personal a Escuelas de Formación y capacitación profesional, en coordinación con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros o bien la asistencia del personal de las Cajas a dicha Escuela Superior.
2. Las Cajas podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Empleo para la formación y capacitación de su personal, así como en materia profesional especializada con la Escuela Superior de Cajas de Ahorro, o en materia socio-laboral y en la esfera de su competencia estatutaria con ACARL. (XIII Convenio, artículo 34º)
ARTÍCULO 40º. Promoción y formación profesional en el trabajo
Los empleados tendrán derecho:
1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, dentro de los que hubiere establecidos en el departamento o sección a que pertenezca el empleado, si tal es el régimen instaurado en la Entidad, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de Formación Profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo. (XIII Convenio, artículo 35º)
CAPITULO V: Jornada, Vacaciones y Permisos
ARTÍCULO 41º. Jornada y horarios
1. Extensión de la jornada: Se acuerda establecer una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo, de las que 15 se destinarán a la formación, tiempo de trabajo éste que se establece en función de las retribuciones recogidas en el capítulo II del Convenio 92-94 (capítulo VI de esta refundición), sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este artículo.
Se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida, siendo necesario acomodar el cómputo de la jornada particular en cada Institución, al marco horario fijado en la presente regulación garantizando, en cualquier caso, el servicio en la tarde laborable, contemplando los límites dentro de los cuales se comprenderá la prestación laboral.
No se producirá reducción de jornada anual en aquellos casos de Entidades con jornadas inferiores a la establecida con carácter general en este apartado. (Convenio 92-94, artículo 18º) Quedan excluidos de este horario el personal directivo y el colaborador que a sus órdenes inmediatas y por circunstancias específicas, se considere necesario para los trabajos administrativos o de simples desplazamientos. Asimismo, se exceptúa el día en que la Entidad cierre su ejercicio económico, en que prestará su colaboración el personal destinado a tal efecto. (XIII Convenio, artículo 36º)
2. Horario: Para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:
- En el periodo de 1 de octubre a 31 de mayo: Cuatro días a la semana (lunes, martes, miércoles y viernes) de ocho a quince horas. Jueves, de ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.
- En el periodo entre el día 1 de junio y el 30 de septiembre, de lunes a viernes de ocho a quince horas. (VER DECISIÓN INTERPRETATIVA SEGUNDA, CONVENIO 92-94, EN APÉNDICE).3. Coincidencia del jueves en festivo: La coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual. En su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior.
4. Entrada en vigor: La jornada y el marco horario regulados en este precepto entrarán en vigor a partir del día 1 de octubre de 1.992.
5. Queda derogado el punto 3 del artículo 36 del E.E.C.A. (12)
6. Jornadas singulares: El apartado 6 del artículo 36 del E.E.C.A. quedará redactado como sigue: "Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos: extranjero, oficina de cambio de moneda, oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en las que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios." (Convenio, 92-94, artículo 18º)
7. El personal vinculado a las Cajas de Ahorros por contratos temporales, a tiempo parcial, en prácticas y para la formación, se regirán en materia de jornada y horario por lo pactado en su contrato individual. Asimismo, y respetando en todo caso la jornada anual pactada, el régimen de horario del personal de Informática, vigilancia, portería y, en general, el del trabajo a turnos, se regirán por sus jornadas especiales. (VER DECISIÓN INTERPRETATIVA TERCERA, CONVENIO 92-94, EN APÉNDICE).
8. Sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente Artículo, el Sábado Santo será disfrutado como festivo por los empleados de las Cajas de Ahorros. (XIII Convenio, artículo 36º)
ARTÍCULO 42º. Horas extraordinarias
El cálculo del importe de las horas extraordinarias se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto (R.1810, 1922 y N.Dicc. 7302), sobre ordenación del salario teniendo en cuenta las siguientes normas:
1. Se prohibe realizar horas extraordinarias a los menores de 18 años.
2. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
3. No se tendrá en cuenta para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
4. Al margen de lo señalado en el apartado anterior, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y cien al año.
5. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente.
6. Se prohibe la realización de horas extraordinarias en el periodo nocturno.
7. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria. (XIII Convenio, artículo 37º)ARTÍCULO 43º. Horas extraordinarias de carácter estructural
1. Las partes acuerdan calificar como horas extraordinarias de carácter estructural las que se relacionan a continuación:
- Cubrir periodos punta de trabajo por cambio tecnológico durante los dos primeros meses.
- Sustitución de ausencias imprevistas
- Incidencia en el mantenimiento de equipos e instalaciones de carácter extraordinario.
- Caída del sistema informático.
- Las realizadas con motivo del cierre de cada ejercicio anual.Dichas horas tendrán el régimen jurídico que se deriva de las normas a ellas aplicables.
2. En lo referente a la cotización a la Seguridad Social por estas horas extraordinarias de carácter estructural, se estará a lo establecido en cada momento por las disposiciones de carácter general que regulan esta materia. (XIV Convenio, artículo 19º)
ARTÍCULO 44º. Turnos de trabajo
1. De conformidad con las normas establecidas, las Cajas podrán implantar turnos de trabajo de tarde o de noche, fuera del horario normal, sin que estos turnos sobrepasen en ningún caso la jornada máxima que esté fijada para el resto del personal de la misma Caja. Las plantillas de estos turnos podrán ser dotadas con el personal contratado expresamente para un turno determinado o bien en régimen de turnos por rotación.
2. En el caso de turnos por rotación , éstos serán programados por un periodo mínimo de tres meses, de forma que cualquier empleado no repita el turno hasta que haya completado el ciclo la totalidad de la plantilla sujeta a turno.
Los cambios o modificaciones que pudieran hacerse en la programación prevista deberán conocerlos los interesados con la antelación mínima de diez días hábiles, salvo casos de fuerza mayor. (XIII Convenio, artículo 38º)
ARTÍCULO 45º. Vacaciones anuales
1. Dentro de la necesaria adaptación técnica a la nueva distribución horaria establecida en el artículo 18º.2 del Convenio Colectivo del año 92-94 (artículo 41º.2 de la presente refundición) y sin que se pueda producir disminución de los días efectivos de vacaciones respecto de los fijados en convenios precedentes de eficacia general, todo el personal de las Cajas de Ahorros disfrutará de 24 días hábiles de vacaciones retribuidas, sea cual fuere su categoría laboral, manteniendo su régimen actual aquellos empleados que, bien por contrato individual, bien por pacto colectivo disfrutasen de un número superior de días vacacionales. A estos efectos, los sábados se considerarán no hábiles. Queda derogado, por consiguiente, el párrafo segundo del punto 2 del artículo 19º del Convenio Colectivo para los años 1990 y 1991. (Convenio 92-94, artículo 19º)
El personal que preste servicios en las Islas Canarias y que disfrute sus vacaciones en la península, tendrá una ampliación de cinco días naturales en su periodo de vacaciones.
Las vacaciones del personal que lleve al servicio de la Caja menos de un año, serán concedidas en el mes de diciembre y en proporción al total de días trabajados en el año. Se seguirá idéntico criterio con el personal más antiguo que, por Servicio Militar u otras causas, interrumpa su trabajo dentro del año, computándose a este efecto solamente los días en que hubiera efectuado la jornada legal. En todo caso, la Caja y el empleado podrán convenir la división en dos del periodo de vacaciones.
2. El periodo hábil para el disfrute de vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Las Entidades establecerán para cada oficina el cuadro del personal afecto a ellas, cuidando que los servicios queden debidamente cubiertos y procurando atender los deseos de aquél. En los turnos de vacaciones, los empleados con responsabilidades familiares tienen preferencia a que los suyos coincidan con los periodos de vacaciones escolares y, dentro de esta situación, o si no hubiera empleados en ella, se resolverá la preferencia dentro de la categoría a favor de quienes tengan mayor antigüedad en la Institución.
La preferencia a favor de los empleados con responsabilidades familiares no implica la elección de un turno determinado sino, únicamente que sus vacaciones se disfruten dentro de los límites del periodo de vacaciones escolares. Respetando este requisito, la elección del turno concreto dentro de dicho periodo, se resolverá en favor de la mayor antigüedad en la Entidad dentro de cada categoría, aunque los empleados solicitantes no tengan responsabilidades familiares.
3. El personal de las Cajas conocerá las fechas en que les corresponden las vacaciones dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute. Si no existiese acuerdo entre las partes, la Magistratura de Trabajo, de conformidad con el procedimiento sumario y preferente que regula el artículo 116º del Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio (R.1719) fijará la fecha que corresponde y su decisión será irrecurrible.
Cumplido el preaviso de dos meses de antelación a que se refiere el párrafo anterior, el acuerdo sobre el calendario de vacaciones será ejecutivo, no suspendiéndose esta ejecutividad por el sólo anuncio de la intención de reclamar ante la Magistratura, ni por interposición de la demanda ante ella, sino solamente por sentencia en contrario. (XIII Convenio artículo 39º)
ARTÍCULO 46º. Descanso semanal y guardias
1. Los empleados tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, sin perjuicio del régimen de descanso específico que se acuerde o se establezca por contrato individual de trabajo o por permiso expreso de la autoridad laboral.
2. En los domingos y días festivos, el personal ayudante de ahorro, a excepción de los botones hará guardia por el orden que establezca la Dirección de la Entidad. Las guardias serán siempre de ocho horas, o de la diferencia entre las horas trabajadas en funciones propias de su cometido y el límite de ocho horas. Durante ellas el personal estará obligado a realizar, excepto los domingos y festivos, los trabajos propios de su condición. Al que preste guardia en domingo o fiesta laboral, el descanso semanal compensatorio se le concederá en día que no sea sábado sin que quepa, salvo casos excepcionales, la compensación a metálico por la imposibilidad de su disfrute.
A cada empleado de dicho grupo se le anotará el tiempo de las guardias que realice, que serán siempre de ocho horas, y el que exceda de la jornada normal de los demás empleados. Este personal tendrá derecho a que se le conceda un día adicional de descanso, cuando el tiempo anotado alcance, por acumulación de los excesos, un número equivalente de horas al de la jornada normal o a que, mensualmente, se le abone la parte proporcional de su sueldo y de sus trienios devengados que correspondan estrictamente al exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas corresponderá al Ayudante de ahorro, quien la ejercerá de una sola vez para el periodo de vigencia del Convenio. Dicha opción se refiere, única y exclusivamente, al tiempo de exceso sobre la jornada normal y la de las propias guardias, y no al descanso compensatorio por guardias, respecto del cual habrá de estarse a lo dispuesto en párrafo anterior de este apartado.
A los vigilantes nocturnos, quienes seguirán con la jornada de ocho horas, se les abonará mensualmente la parte proporcional de sus sueldos y de sus trienios devengados que corresponderán estrictamente al tiempo de trabajo. (XIII Convenio, artículo 40º)
ARTÍCULO 47º. Trabajo nocturno
Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada de conformidad a lo previsto en el artículo 49º del E.E.C.A. (55º de la presente refundición). (XIII Convenio, artículo 41º)
ARTÍCULO 48º. Permisos
1. El empleado, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el empleado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un periodo de tres meses, podrá la Entidad pasar al empleado afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el empleado, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Entidad.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Las empleadas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. También, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora.
g) Quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.2. Sin perjuicio del apartado anterior, las Cajas podrán conceder en casos extraordinarios y debidamente acreditado, permisos por el número de días necesarios, previo aviso y justificación, siempre que no excedan de diez al año. (XIII Convenio, artículo 42º)
ARTÍCULO 49º. Permisos sin sueldo
No obstante lo previsto en el artículo anterior, en casos extraordinarios y debidamente justificados, las Cajas podrán conceder permisos sin sueldo por un máximo de seis meses. El empleado deberá formular su solicitud a la Entidad con un mínimo de siete días de antelación a la fecha de comienzo del permiso solicitado. Este podrá disfrutarse una sola vez cada cuatro años. (XIII Convenio, artículo 43º)
CAPITULO VI: Retribuciones
Sección 1ª.- Estructura legal del salario
ARTÍCULO 50º. Conceptos salariales. (XIV Convenio, artículo 7º)
La estructura legal del salario en las Cajas de Ahorros, quedará compuesta de la siguiente forma: 1. Sueldo o salario base. 2. Complementos del salario base.
a) Antigüedad
b) Complementos de puesto de trabajo
c) Complementos de calidad y cantidad de trabajo. d) Pagas estatutarias: de estimulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos.
e) Otros complementos de vencimiento periódico superior al mes.
f) Plus de residencia. (XIII Convenio, artículo 44º)Sección 2ª.- Salario o sueldo base
ARTÍCULO 51º. Escala salarial. (Salario o sueldo base)
La escala salarial vigente a 31.XII.94, actualizada conforme a lo establecido en el Artículo 8.12 del anterior Convenio Colectivo, quedará incrementada en cada uno de los tres años a los que se extiende este artículo, en la forma siguiente:
- Año 1995: Incremento del IPC real del año 1995 menos tres cuartos de punto.
- Año 1996: Incremento del IPC real del año 1996 menos medio punto.
- Año 1997: Incremento del IPC real del año 1997.Para llevar a cabo la revisión de la escala salarial que en este artículo se pacta, se operará de la siguiente manera para cada uno de los años 1995, 1996 y 1997:
Año 1995
1. La escala salarial vigente a 31 de Diciembre de 1994, referida a doce mensualidades, se incrementa, provisionalmente, para el período comprendido entre 1 de Enero y 31 de Diciembre de 1995, en un 2,75% con efectos retroactivos desde el primero de Enero del citado año, siendo en consecuencia la que se transcribe a continuación. Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo:
TABLA SALARIAL (Doce mensualidades)
CATEGORÍAS Tabla vigente Incrto. prov. (2,75% - 1995)
JEFE DE PRIMERA
3.671.587
3.772.556
JEFE DE SEGUNDA
3.228.130
3.316.904
JEFE DE TERCERA
2.717.828
2.792.568
JEFE DE CUARTA
2.412.038
2.478.369
JEFE DE QUINTA
2.280.789
2.343.511
JEFE DE CUARTA "A"
2.476.982
2.545.099
JEFE DE CUARTA "B"
2.412.038
2.478.369
JEFE DE QUINTA "A"
2.346.416
2.410.942
JEFE DE QUINTA "B" 2.280.789 2.343.511 JEFE DE SEXTA "A" 2.241.376 2.303.014 JEFE DE SEXTA "B" 2.208.263 2.268.990 OFICIAL SUPERIOR 2.135.738 2.194.471 OFICIAL PRIMERO 2.038.982 2.095.054 OFICIAL SEGUNDO (Tres años) 1.867.528 1.918.885 OFICIAL SEGUNDO 1.779.929 1.828.877 AUXILIAR "A" 1.587.395 1.631.048 AUXILIAR "B" 1.511.804 1.553.379 AUXILIAR "C" 1.356.984 1.394.301 CONSERJE 1.717.324 1.764.550 SUBCONSERJE 1.615.436 1.659.860 AYUDANTE "A"(Ant.Ordenanza 1º) 1.563.839 1.606.845 AYUDANTE "B"(Ant.Ordza.Entrada) 1.489.368 1.530.326 AYUDANTE "C" 1.312.885 1.348.989 BOTONES (18 Años) 997.618 1.025.052 BOTONES (Entrada) 625.150 642.342 TITULADO SUPERIOR "A" 2.738.789 2.814.206 TITULADO SUPERIOR "B" 2.280.789 2.343.511 TITULADO MEDIO "A" 2.253.416 2.315.385 TITULADO MEDIO "B" 2.073.449 2.130.469 TELEFONISTA "A" 1.534.284 1.576.477 TELEFONISTA "B" 1.344.267 1.381.234 OFICIAL 1º OFICIOS VARIOS 1.648.970 1.694.317 OFICIAL 2º OFICIOS VARIOS 1.562.885 1.605.864 AYUDANTE OFICIOS VARIOS 1.411.678 1.450.499 PEÓN OFICIOS VARIOS 1.286.730 1.322.115 PERSONAL DE LIMPIEZA 1.086.470 1.116.348 2. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática, al que se refiere la Orden Ministerial de 7 de Noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
3. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1995, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1995, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de Enero de 1995 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieran resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 1, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1996.
La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
4. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1995 menos tres cuartos de punto de acuerdo con lo establecido en los apartados 1. y 3., aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el E.E.C.A..
Año 1996
5. La escala salarial anual vigente a 31 de Diciembre de 1995, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1996, se incrementará provisionalmente en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año menos medio punto, y cuya efectividad será a partir del día 1 de Enero de 1996. Dicha retroactividad no se aplicará, asimismo, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiese extinguido con anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo.
6. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática, al que se refiere la Orden Ministerial de 7 de Noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
7. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1996, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1996, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de Enero de 1996 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieran resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 5, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1997. La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
8. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1996 menos medio punto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 5. y 7., aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el E.E.C.A..
Año 1997
9. La escala salarial vigente a 31 de Diciembre de 1996, referida a doce mensualidades, se incrementará provisionalmente para el período comprendido entre 1 de Enero y 31 de Diciembre de 1997, en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, y cuya efectividad será a partir del día 1 de Enero de 1997.
10. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática, al que se refiere la Orden Ministerial de 7 de Noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
11. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1997, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1997, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de Enero de 1997 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieran resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 9, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1998.
La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
12. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1997, de acuerdo con lo establecido en los apartados 9. y 11., aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el E.E.C.A..
13. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la Disposición Transitoria Sexta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 1995, 1996 y 1997, así como las cuantías del plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y del plus de chóferes. (Convenio 95-97, artículo 8º)
Sección 3ª.- Complementos salariales
ARTÍCULO 52º. Aumentos por antigüedad: trienios
1. Devengarán trienios todos los Jefes, Oficiales, Auxiliares, Personal titulado, personal Ayudante de ahorro a excepción de Botones, en los dos años de servicio en esta categoría y el Personal de Oficios y Actividades varias así como el personal pericial. (XIII Convenio, artículo 46º)
2. El punto 2 del artículo 46º del E.E.C.A. quedará redactado como sigue: "El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 4 por 100 sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes a la categoría respectiva". (Ver, además, la disposición transitoria 1ª del Convenio 92-94).
En aquellas Cajas en que los trienios vengan retribuyéndose aplicando un porcentaje superior al 5 por 100, el coeficiente aplicable se reducirá, asimismo, en un punto. (Convenio 92-94, artículo 9º)
3. Los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al en que se cumplan. (XIII Convenio, artículo 46º)
4. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 45% de la base sobre la que viene girando, en cada caso, el complemento personal por antigüedad. La limitación a que hace referencia el apartado anterior entrará en vigor a partir del cumplimiento del trienio que esté en curso de adquisición al momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente Convenio Colectivo, sin que la percepción de este trienio suponga rebasar el límite del 60% anteriormente establecido. (VER DECISIÓN INTERPRETATIVA CONVENIO 95-97, EN APÉNDICE). (Convenio 95-97, artículo 9º)
5. Los trienios adquiridos en cada categoría por el personal que los disfruta se actualizarán, en todo momento, a razón del tanto por ciento mencionado sobre la escala de sueldo que se halle en vigor.
6. Por lo que se refiere a los nuevos sueldos en caso de ascenso, los empleados percibirán el sueldo correspondiente a la nueva categoría, más el importe de los trienios que tuvieran devengados en las de procedencia. Igual trato recibirá el personal Ayudante de ahorro y el Personal de oficios y Actividades varias que accedan a la escala administrativa.
Si en el momento del ascenso el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de procedencia, computándose por fracciones mensuales. La antigüedad de los Ayudantes procedentes de botones se contará desde el mes siguiente a aquél en que hubieran ascendido. (XIII Convenio, artículo 46º)
ARTÍCULO 53º. De puesto de trabajo
Cuando por existir varios titulados en la misma especialidad uno ostentase la Jefatura, el salario del que los desempeñe se incrementará en un 10 por 100. En aquellas Cajas cuyos saldos de imposiciones superen los cien millones de pesetas, el sueldo del Director general se incrementará en un 50 por 100. En el mismo caso, las Instituciones fijarán los incrementos correspondientes de los Subdirectores generales que sustituyen, provisionalmente, a los Directores generales en caso de ausencia. (XIII Convenio, artículo 47º)
ARTÍCULO 54º. Plus de máquinas
Los empleados que durante su jornada laboral estén exclusivamente al frente de máquinas especiales de estadística, contabilidad, liquidadoras o facturadoras o cualesquiera otras que exigieran especialización técnica para su manejo, percibirán una gratificación de mil pesetas mensuales.
En el supuesto de que al frente de las referidas máquinas estuvieran dos o más empleados, dicha gratificación se repartirá entre ellos proporcionalmente al tiempo trabajado por cada uno.
Las Cajas están facultadas para establecer tres turnos con dichas máquinas, siempre y cuando la duración del trabajo de los empleados no exceda de la jornada normal y, en su caso, con abono de los recargos legales correspondientes. El turno de noche será voluntario. Ello no será obstáculo para que las Cajas puedan establecer turnos de noche con el personal admitido para este fin. (XIII Convenio, artículo 48º)
ARTÍCULO 55º. Plus de nocturnidad
Los empleados cuyo horario de trabajo esté comprendido en su totalidad entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su naturaleza, devengará este plus cuantificado en el 10 por 100 de los conceptos retributivos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 44º del E.E.C.A. (50º de la presente refundición), o bien en el 25 por 100 del salario base, si puestas en comparación las dos cuantías, esta última resultara superior a aquélla.
Aquéllos cuyo horario de trabajo esté comprendido parcialmente en dicho periodo de tiempo, percibirán el plus en proporción a las horas de trabajo incluidas en el aludido periodo. Los que de manera periódica o circunstancial se encuentren el algunas de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, percibirán el plus en la forma establecida en los mismos. (XIII Convenio, artículo 49º)
ARTÍCULO 56º. Plus de penosidad
1. Los operadores de teclado percibirán en concepto de plus de penosidad el 15 por 100 del salario base del auxiliar en cada una de las doce mensualidades y en las gratificaciones y pagas extraordinarias establecidas en el presente Estatuto.
Será Operador de teclado el personal que realiza el manejo de máquinas vinculadas al ordenador, a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa con el mismo, con dedicación exclusiva a este tipo de trabajo; por lo que no tendrá consideración de Operador de teclado aquel personal que dedique su jornada de trabajo a terminales SICA, compensación, ventanilla y/o cualquier otro trabajo de análoga naturaleza.
2. Se respetarán los derechos adquiridos "ad personam" de los Operadores de teclado que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, vengan desempeñando estas funciones con arreglo a la definición a que se refiere el apartado anterior.
3. Se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en las Cajas de Ahorros. (XIII Convenio, artículo 50º)
ARTÍCULO 57º. Plus de Ayudante de Ahorro en funciones de ventanilla de Caja
Las Instituciones que tengan personal Ayudante de ahorro ejerciendo funciones de Caja en ventanilla, abonarán a dicho personal una gratificación anual distribuida en doce mensualidades que, para 1.995, se establece en 44.302 pts.
Los incrementos para los años 1.996 y 1.997 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios aplicables para la regularización de la revisión de la escala salarial se tendrán en cuenta para la determinación final de este plus, en cada año. (XIII Convenio , artículo 51º, actualizado por Convenio 95-97, artículo 10º)
ARTÍCULO 58º. Plus de chóferes
Los Ayudantes que ejerzan funciones de chóferes, percibirán un plus anual distribuido en doce mensualidades, que para 1.995 queda establecido en 48.165 pts. Los incrementos para los años 1.996 y 1.997 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios aplicables para la regularización de la revisión de la escala salarial se tendrán en cuenta para la determinación final de este plus, en cada año. (XIII Convenio, artículo 52º, actualizado por Convenio 95-97, artículo 11º)
ARTÍCULO 59º. Complemento de residencia
El personal que preste sus servicios en Ceuta y Melilla, Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente por lo menos, al 100 por 100 en las dos primeras y del 50 y 30 por 100 respectivamente, en las últimas, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante, como tal. El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia. (XIII Convenio, artículo 53º)
ARTÍCULO 60º. Pagas estatutarias
El personal de las Cajas de Ahorros percibirá las siguientes pagas:
1. Estímulo a la producción: En concepto de estímulo a la producción percibirá dos mensualidades que se harán efectivas como máximo dentro del cuarto trimestre de cada año.
2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: Según los resultados administrativos del ejercicio aprobado por los respectivos Consejos y, tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los Balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50 por 100 al 2 por 100 de dicha base. Una mensualidad y media si fueran iguales o superiores al 2 por 100.
3. Con independencia de lo establecido en el punto anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración. (XIV Convenio, artículo 11º)
ARTÍCULO 61º. Complementos de vencimiento periódico superior al mensual
Con ocasión de las fiestas de Navidad y en el mes de julio, todo el personal percibirá, en concepto de gratificación extraordinaria, una cantidad equivalente a un sueldo mensual, que se abonará antes del día 20 del mes respectivo. (XIII Convenio, artículo 55º)
ARTÍCULO 62º. Proporcionalidad del devengo
El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido. (XIII Convenio, artículo 56º)
ARTÍCULO 63º. Cláusula especial de descuelgue
Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal. (Convenio 95-97, artículo 12º)
Sección 4ª.- Conceptos no salariales
ARTÍCULO 64º. Efectividad
Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se señalan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio en el "Boletín Oficial del Estado". (Convenio 95-97, artículo 13º)
ARTÍCULO 65º. Quebranto de moneda
Salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán provisionalmente, para 1996, las siguientes:
-Oficinas con saldo de ahorro medio anual inferior a 50 millones pts. (tipo 1) 52.583 pts.
-Oficinas con saldo de ahorro medio anual de 50 a 100 millones pts. (tipo 2) 59.528 pts.
-Oficinas con saldo de ahorro medio anual superior a 100 millones pts. (tipo 3) 67.466 pts.Estas cuantías tienen carácter provisional hasta que se conozca oficialmente el IPC real del año 1995, regularizándose en ese momento la base sobre la que gira el incremento para el año 1996, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año
El incremento para el año 1997, se calculará conforme a los criterios establecidos para el salario base, sin perjuicio de lo que señala el artículo 16º del Convenio 95-97 (Artículo 69º de esta refundición) (XIII Convenio, artículo 57º, actualizado por XIV Convenio, artículo 15º, Convenio 92-94, artículo 15º, y Convenio 95-97, artículo 15º)
ARTÍCULO 66º. Antiguo complemento de ayuda familiar esposa
El antiguo complemento de ayuda familiar por esposa, contenido en el art. 58 párrafo primero del E.E.C.A. (XIII Convenio Colectivo), que desaparece como tal, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio (R. 1.985, 1.907 y R. 1.986, 839) se congela la cuantía de 2.875 pesetas que regía hasta aquel momento, en favor exclusivamente de los empleados perceptores que tuviesen reconocido el derecho a la prestación a 31 de julio de 1985, cualquiera que sea el régimen jurídico de procedencia y, mientras se mantenga la situación que dio lugar a su reconocimiento, como condición más beneficiosa identificada como tal mejora en el recibo de salarios. (XIV Convenio, artículo 17º)
ARTÍCULO 67º. Antiguo complemento de ayuda familiar por hijo
El antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, regulado en el artículo 58.1 de E.E.C.A. desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 26/1990, de 20 de diciembre.
Aquellos empleados que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley reunieran la condición de sujetos perceptores de dicha prestación percibirán, en calidad de complemento de carácter personal, la cuantía que estaba abonando la Institución incrementada en el importe de la revisión del Convenio Colectivo para el año 1991, quedando su importe congelado en la cantidad de 2.921 pesetas y por el tiempo que, conforme a la legalidad anterior a la Ley 26/1990, hubiera tenido el empleado derecho a percibir la prestación y, por consiguiente, el complemente a cargo de la Caja. (Convenio 92-94, artículo 17º)
ARTÍCULO 68º. Otros conceptos no salariales
Los conceptos relativos a dietas, kilometraje y ayuda de estudios, no salariales de conformidad al Decreto de 17 de Agosto de 1973 (citado) y Orden de 22 de Nov. del mismo año (R. 2252 y N.Dic. 7303), se regulan por la normativa específica que sobre los mismos se establece en este Estatuto (Ver los artículos 71º, 72º y 109º de la presente refundición). (XIII Convenio, artículo 59º)
Dietas y Kilometrajes: Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de dietas y kilometraje quedan establecidas en las siguientes cantidades, si bien las cuantías referidas a dietas tienen carácter provisional hasta que se conozca oficialmente el IPC real para 1995, regularizándose en ese momento la base sobre la que gira el incremento para 1996, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año:
Año 1996:
- Dieta completa: 7.540 pts.
- Media dieta: 3.770 pts.
- Kilometraje: 30 pts.
Año 1997: Kilometraje 31 pts.El incremento para el año 1997 de las cuantías por dieta completa y media dieta, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base en dicho año. (Convenio 95-97, artículo 14º)
ARTÍCULO 69º. Actualización de las cuantías por conceptos no salariales
A partir de la publicación por el INE, con carácter definitivo, del IPC real de los años 1996 y 1997, las Cajas de Ahorros efectuarán una regularización con efectos de 1 de Enero de 1996 y 1 de Enero de 1997, respectivamente, por diferencias, en exceso o en defecto de las cuantías aplicadas con carácter provisional al comienzo de los años 1996 y 1997 en el importe de dichos conceptos.
De esta actualización queda excluida la percepción por kilometraje. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la Disposición Transitoria Sexta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad al importe de las dietas, y quebranto de moneda correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente. (Convenio 95-97, artículo 16º)
CAPÍTULO VII: Excedencias
ARTÍCULO 70º. Excedencias
1. Excedencia voluntaria: El personal con más de un año de servicio puede pedir la excedencia por plazo no inferior a seis meses ni superior a cinco años. En el plazo de un mes, la Entidad resolverá sobre su concesión, que deberá efectuarla siempre que se trate de terminación de estudios, exigencias familiares de ineludible cumplimiento y otras causas análogas. Se concederá sin derecho a sueldo ni a indemnización alguna, y no podrá utilizarse para pasar a otra Entidad de Ahorro, Banca, Cajas Rurales o similares; si así lo hicieren perderán sus derechos de reingreso.
En casos debidamente justificados las Cajas concederán prórrogas por periodos mínimos de seis meses, sin que la excedencia inicial concedida y sus posibles prórrogas rebasen en conjunto, los cinco años. Estas prórrogas deberán ser solicitadas, al menos, con quince días de antelación al término del disfrute de la excedencia inicial o de sus prórrogas.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mismo empleado si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2. Excedencia forzosa: Se concederán excedencias forzosas sin derecho a sueldo ni a indemnización alguna, para los empleados que fueren designados o elegidos para cargos públicos que imposibiliten la asistencia al trabajo. La duración de esta excedencia será exigida por el desempeño del cargo que la motiva, reintegrándose al final de la misma al puesto que tenía con anterioridad, si bien deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
3. Para atender al cuidado de los hijos, el personal tendrá derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, a contar desde la fecha del nacimiento de és