¿Por qué la Huelga General del 20-J?

(13/06/2002)

A pesar de que en España hay 1 millón y medio de parados inscritos en el INEM y sólo un millón cobra alguna prestación por desempleo (el 43% no percibe ninguna protección económica); a pesar de que la mitad de quienes acceden a la protección lo hacen a través del subsidio (330 euros al mes); a pesar de que de los 588.000 trabajadores del campo de Andalucía y Extremadura dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS) más del 60% no han accedido a prestación alguna; a pesar de que siendo el coste del REASS en 2001 de 979MM de euros, los empresarios agrícolas han percibido 6.000MM de euros; a pesar de que el sistema de desempleo no cubre a todas las personas en paro, teniendo un excedente (en el último año) de 3.600MM de euros... a pesar de todo esto, el Gobierno se ratifica en no negociar y, con una Huelga General convocada, aprueba un Real Decreto Ley en el que se establece lo siguiente:

Hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 5/2002, ante un despido improcedente, el empresario estaba obligado a pagar al despedido los salarios correspondientes al periodo que media entre la fecha de despido y la fecha de la sentencia judicial del despido. A partir de ahora, si el empresario opta por indemnizar y no por readmitir al despedido (ya que es decisión del empresario esta cuestión ante un despido improcedente), no tiene que pagar estos meses de salario (entre 3 y 4 meses de salario en función de la lentitud o rapidez del juzgado correspondiente). Estos salarios son pérdida directa para el trabajador despedido improcedentemente (es decir, de modo injusto). Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. (Artículo segundo, apartado tres del Real decreto 5/2002).

Se entenderá por colocación adecuada: la profesión demandada por el trabajador y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada. Después de un año, a criterio del Servicio Público de Empleo. Cuando se ofrezca en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de la residencia habitual, si el desplazamiento de ida y vuelta no supera dos horas, si no supone un gasto superior al 20 por 100 del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo. Será adecuada con independencia de la duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial, o de la cotización, o no, por la contingencia de desempleo, siempre que implique un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca. La no aceptación de "empleos adecuados" conlleva sanciones de reducción de la prestación en diversos grados. Inclusión apartado 3 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social. (Artículo primero, apartado 10 del Real decreto 5/2002).

Bastará que el salario ofrecido no sea inferior al salario mínimo interprofesional (442,20 euros al mes en 2.002), en la parte proporcional a la jornada efectiva.

Junto con el patrimonio computará como renta, y si el trabajador supera los 330 euros al mes, no tendrá derecho al subsidio de desempleo (no confundir con la prestación por desempleo). En definitiva: van a ser rentas a efectos del subsidio las que no lo son a efectos del IRPF. Modificación del apartado 3 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social. (Artículo primero, apartado 6 del Real decreto 5/2002).

Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo (aún por definir por el Gobierno) destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado laboral, se podrá compatibilizar el desempeño de un trabajo junto a la percepción de la prestación por desempleo o subsidio. En estos casos, el empresario abonará al trabajador la diferencia entre la percepción por prestación o subsidio, y el salario que le corresponda. Inclusión apartado 4 en el artículo 228 de la Ley General de la Seguridad Social. (Artículo primero, apartado 8 del Real decreto 5/2002). El Decreto Ley ahorra salario al empresario, el trabajador desempeña una labor que debería estar plenamente retribuida por la empresa y mientras le va "corriendo" y va gastando el periodo de prestación de desempleo al que tiene derecho. Lo mismo sucederá para sustituir en las empresas a trabajadores en formación.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 5/2002, a estos trabajadores se les deja de reconocer la situación legal de desempleo en periodos de no actividad. Ejemplo: empleados en comedores de colegio, Hostelería, etc. Modificación del número 2 del apartado 2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social. (Artículo primero, apartado 2 del Real decreto 5/2002).

Como el de aprendizaje, no da derecho a desempleo, de manera que la empresa se ahorra el importe que paga por este concepto. Se añade así un nuevo contrato sin derecho a desempleo, cuando en otros países europeos todas las modalidades de contratación dan derecho al mismo. Esta medida no aparece en el Real Decreto Ley, pero sí en el borrador de la Ley Básica de Empleo, por lo que no es descartable la puesta en práctica de esta medida.

Para hacer efectivo el derecho a las prestaciones deberá acreditarse previamente el disfrute íntegro de las vacaciones con anterioridad a la finalización de la relación laboral. Lo dicho deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos. Caso de que el empresario incumpla este punto, el trabajador es el gran perjudicado. Modificación del apartado 3 del artículo 209 de la Ley General de Seguridad Social. (Artículo primero, apartado 3 del Real decreto 5/2002)

Es un subsidio a extinguir, pues sólo podrán ser beneficiarios del subsidio establecido por el Real Decreto 5/1997 en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aquellos trabajadores que ya hayan sido beneficiarios del mismo en alguno de los 3 años naturales anteriores a la fecha de solicitud del mismo. Con ello se les retira este derecho al resto de trabajadores. El subsidio agrario es de unos 330 euros mensuales y se cobra por término medio durante cuatro o cinco meses. Artículo tercero del Real decreto 5/2002.

Se crea un nuevo sistema de prestaciones para los trabajadores agrarios muy en desventaja respecto a los trabajadores incluidos en el Régimen General. Para tener derecho a la prestación será necesario haber trabajado un mínimo de 360 jornadas "reales", frente al año "natural" del Régimen General. Además, el cónyuge, descendientes o ascendientes o parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del titular de la explotación agraria, no serán considerados en ningún caso en situación legal de desempleo una vez finalizada la actividad, con lo que no tendrán ningún derecho a la prestación por los periodos de actividad correspondientes. Por otra parte, si el trabajador ha sido previamente autónomo o trabajador por cuenta propia, el periodo mínimo de cotización para acceder a la prestación es de 2 años, y no de 360 días. También se les retira a todos los trabajadores el derecho a cualquier tipo de subsidio un vez finalizada la prestación (frente a ese derecho en el Régimen General). Artículo cuarto del Real decreto 5/2002)

=========================================================

Tus derechos ante la convocatoria de Huelga General

Castellano Valencià

Índice de Circulares

Índex de Fulls

Página Principal

Pàgina Principal