COMFIA

TEXTO ÍNTEGRO DEL ACUERDO DE 19-06-2002, POR EL QUE SE ESTABLECE UN MÍNIMO DE 2.500 EUROS/AÑO PARA LA PRESTACIÓN DE ORFANDAD, Y SE REBAJAN LAS COMISIONES DE GESTIÓN Y DEPOSITARÍA

NOTA IMPORTANTE

El 03-07-2002 la empresa, a través del Área de Recursos Humanos, publica en la Intranet de Bancaixa la siguiente comunicación (el realzado es nuestro):

Con fecha 19 de junio se publicó el pacto laboral alcanzado con parte de la representación legal de los trabajadores.
La efectividad de su contenido se condicionaba a la adopción de los acuerdos correspondientes por parte de la Comisión del Plan y del Fondo de Pensiones.

El día 1 de julio se celebró sesión de la citada Comisión en la que no se aprobaron los contenidos del pacto laboral, por lo que el mismo no surte efectos y es nulo en su totalidad.

En consecuencia, se retira la publicación de dicho pacto del apartado de Intranet.

Modificación en la Prestación de Orfandad

Nueva redacción del Artículo 31.- Prestaciones derivadas del fallecimiento de activos.

Nueva redacción del Artículo 32.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Jubilados.

Nueva redacción del Artículo 33.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Inválidos.

Incorporación en el en el Capítulo VIII. Régimen Transitorio del Reglamento del Plan de Pensiones del Artículo 60. Prestaciones de orfandad. Normas especiales.

Modificación de las Comisiones de las Entidades Gestora y Depositaria

Vigencia

Eficacia

Globalidad del Pacto

 

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil dos.

REUNIDOS

De una parte, en representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), los señores que, a continuación, se relacionan:

Don , Director de RR.HH.

Don , Jefe de Relaciones Laborales.

Don , Letrado Asesor Laboral.

Y de otra, en representación de las Secciones Sindicales de Empresa, de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, los señores que, a continuación, se relacionan:

Sección Sindical de CSI-CSIF.

Don , Presidente Sección Sindical.

Don , Secretario General.

Doña , Asesora Jurídica.

Don , Acción Sindical.

Sección Sindical del SATE.

Don , Secretario General.

Don ,Secretario Territorial.

Don , Acción Sindical

Don , Secretario Territorial

Ambas partes se reconocen la capacidad negociadora suficiente para dotar al presente acuerdo de eficacia general en el ámbito de Bancaja, según lo establecido en la normativa laboral vigente y, actuando cada uno en la representación indicada:

EXPONEN

Ambas partes han decidido elevar a la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones FUTURCAVAL, el establecimiento de una mejora en las prestaciones de orfandad a cargo del Plan de Pensiones de Bancaja, así como en las comisiones anuales de gestión y de depositaría, comprometiéndose las Secciones Sindicales firmantes del presente acuerdo, a través de sus representantes en la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones, a adoptar el citado acuerdo en el seno de dicho órgano colegiado, por lo que lo formalizan en base a las siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- ACUERDO DE MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES.

1.1.- MEJORA DE LAS PRESTACIONES DE ORFANDAD

Se acuerda una mejora en las prestaciones de orfandad a cargo del Plan de Pensiones del Personal de Bancaja. Para ello se acuerda modificar los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento del Plan de Pensiones. La nueva redacción de estos artículos es la siguiente:

Artículo 31.- Prestaciones derivadas del fallecimiento de activos.

1. Devengarán las mismas prestaciones de viudedad y de orfandad de activos, tanto los partícipes del Subplan 1 como los partícipes del Subplan 2 y del Subplan 4, salvo lo establecido en el punto 5 de este artículo.

2. Prestación de Viudedad de activos

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un partícipe, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable:

PVIUR = pV . SNFALL - pVSS

siendo :

PVIUR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad correspondiente al complemento revisable.

SNFALL: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.1.a) con importes de tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe.

pV: porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%.

pVSS: pensión anual de viudedad que le conceda la Seguridad Social al cónyuge viudo, en las condiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PVIUN = pV . SMFALL - pV . SNFALL

siendo :

PVIUN: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad correspondiente al complemento no revisable.

SMFALL: salario anual pensionable, definido en el artículo 26.1.1, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe.

3. Prestación de orfandad de activos

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en el caso de fallecimiento de un partícipe, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 21 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de orfandad dependerá de la fecha de efecto de la prestación:

d.1.) Prestaciones con fecha de efecto anterior al 1 de julio de 2002. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.1.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFR = PO . SNFALL - POSS

siendo :

PORFR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento revisable.

PO : porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 20%.

POSS : pensión anual de orfandad que le conceda la Seguridad Social al huérfano, calculada de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

d.1.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFN = PO . SMFALL - PO . SNFALL

siendo :

PORFN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.2.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 30 de junio de 2002 y anterior al 1 de enero de 2004. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.2.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFR = PO . SNFALL - POSS

siendo :

PORFR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento revisable.

PO : porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 20%.

POSS : pensión anual de orfandad que le conceda la Seguridad Social al huérfano, calculada de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

d.2.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFN = PO . SMFALL - PO . SNFALL

siendo :

PORFN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento no revisable.

Si en el momento de inicio de la prestación la suma de estos complementos fuera inferior a 2.500 euros, la cuantía anual inicial de esta prestación será igual a una pensión de orfandad de 2.500 euros revalorizable anualmente de acuerdo con el I.P.C. del ejercicio anterior. En este caso, la primera revisión se efectuará con efectos de 1 de enero del año siguiente a la fecha de efecto de la prestación.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.3.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 31 de diciembre de 2003. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.3.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFR = PO . SNFALL - POSS

siendo :

PORFR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento revisable.

PO : porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 20%.

POSS : pensión anual de orfandad que le conceda la Seguridad Social al huérfano, calculada de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

d.3.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFN = PO . SMFALL - PO . SNFALL

siendo :

PORFN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente pensión de viudedad de activo, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

4. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de activos causadas por el fallecimiento del mismo partícipe, no podrá superar el 100% de su salario anual pensionable a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara este límite, se reducirán los importes de las pensiones de orfandad en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicho salario. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los importes de las pensiones de orfandad, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

5. Prestación no definida para los beneficiarios del Subplan 2 y 4:

a) Definición: esta prestación, cuya cuantía se determinará en el momento de producirse la contingencia, consistirá en el pago único de un capital o de una renta, o cualquier combinación de ambas.

Las rentas podrán ser:

Renta asegurada: Las rentas en las que se asuma los riesgos de obtención de un interés mínimo y de supervivencia, necesariamente estarán aseguradas. El importe de las rentas aseguradas dependerá del valor de los derechos consolidados del partícipe, del tipo de renta a cobrar y de las tarifas que la Comisión de Control del Plan haya pactado con la entidad que asegure el pago de dichas rentas.

Renta no asegurada: El importe y periodicidad de las rentas no aseguradas será fijado por el beneficiario, participando el capital no percibido de la rentabilidad que obtenga el plan de pensiones.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un partícipe, tendrán derecho a esta prestación los beneficiarios del Fondo de Capitalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) de este Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: el importe de esta prestación será igual a la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su fallecimiento, le corresponda del Fondo de Capitalización que se constituye para la prestación de jubilación con las aportaciones definidas por partícipe indicadas en el artículo 21.2 más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo.

Artículo 32.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Jubilados

1. Sólo devengarán prestaciones de Viudedad y Orfandad de jubilados los beneficiarios del Subplan 1 y 3.

2. Prestación de viudedad de jubilados:

a) Definición: Esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable :

PVIUJR = pVJ . STNJUB - BRTJUBSS . PVJSS

siendo :

PVIUJR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

pVJ: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 50%.

STNJUB: Salario teórico anual pensionable según lo definido en el Artículo 26.1.2.a), con importes de tablas nacionales del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, que obtendría el jubilado si hubiera permanecido como activo hasta el momento de la contingencia. Es decir, incluye todas las revalorizaciones de Convenio Nacional, excepción hecha de los incrementos por antigüedad.

BRTJUBSS: Base reguladora teórica de la Seguridad Social que resulta de aplicar las revalorizaciones legalmente fijadas a la base reguladora correspondiente al momento de alta como jubilado.

PVJSS: Porcentaje aplicable a la base reguladora de la Seguridad Social para la obtención de la Pensión de Viudedad vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2) Cuantía del complemento no revisable:

PVIUJN = pVJ . PJUBN

siendo:

PVIUJN: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

PJUBN: cuantía inicial anual de la prestación de jubilación correspondiente al complemento no revisable.

3. Prestación de orfandad de jubilados :

a) Definición : Esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario del Subplan 1 o del Subplan 3 que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 21 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de orfandad dependerá de la fecha de efecto de la prestación:

d.1.) Prestaciones con fecha de efecto anterior al 1 de julio de 2002. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

d.1.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFJR = POJ . STNJUB - POJ . BRTJUBSS

siendo :

PORFJR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

POJ : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 20%.

d.1.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFJN = POJ . PJUBN

siendo :

PORFJN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.2.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 30 de junio de 2002 y anterior al 1 de enero de 2004. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

d.2.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFJR = POJ . STNJUB - POJ . BRTJUBSS

siendo :

PORFJR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

POJ : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 20%.

d.2.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFJN = POJ . PJUBN

siendo :

PORFJN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

Si en el momento de inicio de la prestación la suma de estos complementos fuera inferior a 2.500 euros, la cuantía anual inicial de esta prestación será igual a una pensión de orfandad de 2.500 euros revalorizable anualmente de acuerdo con el I.P.C. del ejercicio anterior. En este caso, la primera revisión se efectuará con efectos de 1 de enero del año siguiente a la fecha de efecto de la prestación.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.3.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 31 de diciembre de 2003. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

d.3.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFJR = POJ . STNJUB - POJ . BRTJUBSS

siendo :

PORFJR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilados correspondiente al complemento revisable.

POJ : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 20%.

d.3.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFJN = POJ . PJUBN

siendo :

PORFJN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de jubilado correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente pensión de viudedad de jubilado, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

4. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de jubilados causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario jubilado, no podrá superar el 100% de su prestación de jubilación a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara este límite se reducirán los importes de las pensiones de orfandad en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicha prestación de jubilación. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los importes de las pensiones de orfandad, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

Artículo 33.- Prestaciones de Viudedad y Orfandad de Inválidos

1. Devengarán las mismas prestaciones de viudedad y de orfandad de inválidos, los beneficiarios de los Subplanes 1, 2, 3 y 4.

2. Devengarán estas prestaciones los inválidos, de cualquiera de los Subplanes, cuya invalidez tenga la calificación de invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, absoluta y permanente para toda profesión o gran invalidez.

3. Prestación de viudedad de inválidos.

a) Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de viudedad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario que esté cobrando una prestación de invalidez, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente o la persona a la que se le reconozca este derecho. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se le reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Cuantía de la prestación: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos:

c.1) Cuantía del complemento revisable:

PVIUIR = pVI . STNINV - BRTINVSS . pVISS

siendo :

PVIUIR: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de inválido correspondiente al complemento revisable.

pVI: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 50%.

STNINV: Salario teórico anual pensionable según lo definido en el Artículo 26.1.1.a), con tablas del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, que obtendría el inválido si hubiera permanecido como activo hasta el momento de la contingencia. Es decir, incluye todas las revalorizaciones de Convenio Nacional excepción hecha de los incrementos por antigüedad.

BRTINVSS: Base reguladora teórica de la Seguridad Social que resulta de aplicar las revalorizaciones legalmente fijadas a la base reguladora correspondiente al momento de alta como inválido.

PVISS : Porcentaje aplicable a la base reguladora de la Seguridad Social para la obtención de la Pensión de Viudedad vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

c.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PVIUIN = PVI . PINVN

siendo :

PVIUIN : cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

4. Prestación de orfandad de inválidos :

a) Definición: Esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, parcialmente revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

b) Condiciones de acceso : en caso de fallecimiento de un beneficiario que está cobrando una prestación de invalidez, tendrán derecho a esta prestación sus hijos supervivientes. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se les reconozcan las pensiones de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.

c) Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán esta prestación hasta el mes en que cumplan los 21 años, excepto en el caso de huérfanos incapacitados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en que las rentas serán vitalicias, si así se reconoce por parte de la Seguridad Social.

d) Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de orfandad dependerá de la fecha de efecto de la prestación:

d.1.) Prestaciones con fecha de efecto anterior al 1 de julio de 2002. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.1.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFIR = POI . STNINV - BRTINVSS . POI

siendo :

PORFIR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento revisable.

POI : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 20 %.

d.1.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFIN = POI . PINVN

siendo :

PORFIN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.2.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 30 de junio de 2002 y anterior al 1 de enero de 2004. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.2.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFIR = POI . STNINV - BRTINVSS . POI

siendo :

PORFIR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento revisable.

POI : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 20 %.

d.2.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFIN = POI . PINVN

siendo :

PORFIN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

Si en el momento de inicio de la prestación la suma de estos complementos fuera inferior a 2.500 euros, la cuantía anual inicial de esta prestación será igual a una pensión de orfandad de 2.500 euros revalorizable anualmente de acuerdo con el I.P.C. del ejercicio anterior. En este caso, la primera revisión se efectuará con efectos del 1 de enero del año siguiente a la fecha de efecto de la prestación.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

d.3.) Prestaciones con fecha de efecto posterior al 31 de diciembre de 2003. El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la suma de los siguientes complementos :

d.3.1.) Cuantía del complemento revisable:

PORFIR = POI . STNINV - BRTINVSS . POI

siendo :

PORFIR: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento revisable.

POI : porcentaje de reversibilidad al huérfano de la prestación de invalidez. Este porcentaje será el 20 %.

d.3.2.) Cuantía del complemento no revisable :

PORFIN = POI . PINVN

siendo :

PORFIN : cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de inválido correspondiente al complemento no revisable.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) siguiente.

e) Esta pensión de orfandad se incrementará con la correspondiente prestación de viudedad de inválido, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma, siempre que así se reconozca por parte de la Seguridad Social.

En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

5. La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de inválidos causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario inválido, no podrá superar el 100% de su prestación de invalidez a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. En el caso de que se superara este límite se reducirán los importes de la pensiones de orfandad en la cuantía necesaria para que la suma de las prestaciones de orfandad y viudedad sea igual al 100% de dicha prestación de invalidez. Cuando finalice alguna de las pensiones de orfandad, se recalcularán los importes de las pensiones de orfandad, si ello es posible, teniendo siempre en cuenta el límite anteriormente mencionado.

Asimismo, se acuerda añadir un nuevo artículo en el Capítulo VIII. Régimen Transitorio del Reglamento del Plan de Pensiones cuya redacción es la siguiente:

Artículo 60. Prestaciones de orfandad. Normas especiales

Los beneficiarios de prestaciones de orfandad cuya fecha de efecto sea anterior al 1 de julio de 2002 y cuya cuantía anual en el año 2002 sea inferior a 2.500 euros, pasarán a cobrar una pensión de orfandad de 2.500 euros con efectos del 1 de julio de 2002. Esta pensión de orfandad será revalorizable anualmente a partir del 1 de enero de 2003 de acuerdo con el I.P.C. del año anterior.

Esta será la cuantía a percibir hasta la finalización de la pensión de orfandad, no modificándose por variaciones en la pensión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y de lo previsto en el apartado e) de los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento.

1.2.- MODIFICACIÓN DE LAS COMISIONES DE LAS ENTIDADES GESTORA Y DEPOSITARIA

Se ha llegado a un acuerdo con la Entidad Gestora para reducir la comisión que percibe dicha entidad que pasa a ser el 0 % del patrimonio total del Fondo a partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 será del 0,4 % anual sobre el patrimonio total del Fondo, pudiendo ser objeto de prórrogas anuales, a partir de 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Asimismo, la Entidad Gestora ha llegado a un acuerdo con la Entidad Depositaria para reducir la comisión de esta entidad que pasa a ser el 0,1% anual del valor nominal de los títulos custodiados a partir del 1 de julio de 2002.

SEGUNDA.- VIGENCIA

El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día 1 de julio de 2002 y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

Las mejoras previstas en la estipulación primera, relativas al mínimo garantizado en la prestación de orfandad y reducción de comisiones de gestión y depositaría del Fondo, podrán ser objeto de prórrogas anuales, mediante documento suscrito por las partes negociadoras, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se extinguirán todos sus efectos. En la primera quincena de julio de 2006 se iniciarán negociaciones con el fin de alcanzar un acuerdo que nove y sustituya al actual. En caso de no alcanzarse acuerdo, el 1 de enero de 2007 se volverá a la misma situación económico financiera y prestacional que existe, antes de la firma del presente documento.

TERCERA.- EFICACIA.

El contenido total del presente acuerdo, así como sus posibles prórrogas, queda condicionado a su aprobación en el seno de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones FUTURCAVAL.

CUARTA.- GLOBALIDAD DEL PACTO

El presente acuerdo forma un todo en su conjunto por lo que ante el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, devendría nulo en su totalidad.

Y en prueba de conformidad se suscribe el presente documento en el lugar y fecha señalados al principio.

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