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CONVENIO AHORRO 2º PARTE

CAPÍTULO IX

Previsión Social

Artículo 65. Régimen general

  1. Los empleados de las Cajas de Ahorros, con independencia de las prestaciones que les correspondan al amparo de la legislación de la Seguridad Social, disfrutarán de los beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de este capítulo, en los términos y cuantías que en ellos se determinan.

  1. En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el presente Capítulo, que se regirán por sus propias disposiciones específicas.

  1. Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hubieran pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en este Capítulo, se regirán por sus propias disposiciones específicas.

Artículo 66. Complementos de prestaciones y de pensiones

  1. Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, viudedad, orfandad y en materia de jubilación, que se regirán por la normativa específica establecida en el presente Convenio.

Los porcentajes serán los siguientes:

  • Incapacidad temporal, hasta el 100% en los doce primeros meses, el 87,50%, en la prórroga de seis meses, y el 87,50% para el período que medie entre el alta médica por agotamiento de la Incapacidad Temporal a los dieciocho meses y la Resolución del INSS, u organismo competente, por la que se declare la Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados o se deniegue la misma con declaración de aptitud para el trabajo, hasta el mes treinta como máximo. En los supuestos en que la declaración de incapacidad permanente tenga efectos retroactivos se podrá reclamar o compensar por la Caja el pago realizado en exceso por la Caja a través de la liquidación por extinción del contrato o cualquier otra vía, con objeto de evitar una duplicidad de pagos por el mismo período.

  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual, 55%.

  • Incapacidad permanente absoluta, 100%.

  • Viudedad, 50%.

  • Orfandad, 20%, hasta alcanzar la edad de veinte años.

  • Pensión en favor de familiares, 20%.

  • Gran invalidez, 150%.


  1. Los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social, y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas.

  1. La base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el artículo 40 del presente Convenio Colectivo, que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidos en los doce meses inmediatos anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado.

Artículo 67. Bajas por enfermedad

Con independencia de los complementos a las prestaciones de la Seguridad Social, previstos en los artículos anteriores, durante los tres primeros días de ausencia del trabajador por enfermedad dentro de cada año natural, se le abonará, con cargo a la Caja, el 80% de su retribución real; no obstante, se le abonará el 100% de su retribución real las dos primeras veces por año natural en que concurra esta circunstancia, así como cuando el estado de enfermedad sea verificado por personal médico designado por la Institución.

Artículo 68. Control médico

La Caja podrá verificar el estado de enfermedad o incapacidad del empleado alegado por éste para justificar ausencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico designado por la Institución. La negativa del empleado a dicho reconocimiento determinará la suspensión de beneficios económicos a cargo de las Cajas para dichas situaciones.

Artículo 69. Incapacidad permanente, gran invalidez y defunción en acto de servicio

Cuando la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, así como la defunción de un empleado sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio, la Institución complementará el importe que se asigne en concepto de pensión de invalidez, viudedad y orfandad a favor de sus derecho habientes, en su caso, hasta el 100% de sus ingresos, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le faltase para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, en orden a la aplicación de las disposiciones sobre jubilación por edad.

La cantidad a satisfacer por la Institución será la que, por todos los conceptos retributivos establecidos, percibiera el empleado en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier otro sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Institución.

A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6% del mismo.

Artículo 70. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Norma general

  1. El empleado que se jubilare a partir de los sesenta y cinco años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66 del presente Convenio Colectivo, descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/85 y la que se determinaría de acuerdo con dicha Ley.

A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la pensión que correspondería según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en todo caso, las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses cotizados inmediatamente anteriores en la fecha del hecho causante.

Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante.

  1. El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972, deberá contar, al menos, con veinticinco años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de jubilación establecidos en este artículo.

  1. Si una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad, la Institución invitare a la jubilación al empleado y éste rehusase, perderá el derecho al Complemento de Pensión.

  1. Personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo (29 de mayo de 1986).

    1. El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo (29 de mayo de 1986), sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

    1. En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades, con el fin de que cuando aquéllos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, efectuarán una aportación al instrumento de previsión social complementaria existente en la Caja, por un importe cuya base de 601,01 € anuales se incrementará para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

Artículo 71. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales

  1. Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el artículo 70.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se establecen:

Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75%

Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70%

Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65%

Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60%

Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55%


  1. El empleado con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:

Sesenta años de edad 60%

Sesenta y un años de edad 68%

Sesenta y dos años de edad 76%

Sesenta y tres años de edad 84%

Sesenta y cuatro años de edad 92%

  1. Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:

Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60%

Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68%

Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76%

Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84%

Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92%

Artículo 72. Pensión de invalidez: complemento a cargo de las Cajas

El importe a cargo de las Cajas de Ahorros del complemento de la pensión de invalidez, resultará de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 73. Pensiones mínimas de jubilación

  1. Se acuerda la actualización hasta el salario mínimo interprofesional de las pensiones de jubilación, para su cálculo inicial.

  1. Para el personal de limpieza y, en general, el personal que fuere contratado a tiempo parcial en sus distintas modalidades, se establecerá la proporcionalidad de la pensión en función del horario de trabajo realmente realizado.

Artículo 74. Complementos de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares

  1. Viudedad: las Cajas complementarán las pensiones de viudedad que se perciban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 50% de las bases que se fijan en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo.

  1. Orfandad: las pensiones de esta clase serán complementadas hasta alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo y hasta que el beneficiario cumpla la edad de veinte años.

  1. En los supuestos de percepción de pensión de viudedad y orfandad, la suma de éstas no podrá exceder del 100% del salario regulador del causante.

  1. Los complementos de viudedad, orfandad y en favor de familiares, serán de aplicación a las situaciones causadas por empleados jubilados o en estado de incapacidad absoluta o de gran invalidez.

  1. Las pensiones en favor de familiares serán complementadas hasta alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 75. Revisión de los complementos de pensiones

  1. Anualmente las Cajas revisarán los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente total o absoluta, o gran invalidez causadas, en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el tope del Índice de Precios al Consumo.

A partir del 1 de enero de 1992, la revisión de los complementos de pensiones se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:

Si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el año correspondiente estuviere entre un 0 y un 4%, se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4% se revisarán los complementos de pensiones en un 70% del IPC registrado, con el límite mínimo del 4%, ello sin perjuicio de los límites previstos en el párrafo anterior.

  1. El incremento de las pensiones debe efectuarse solamente sobre el complemento a cargo de la Caja y no, por tanto, sobre la totalidad de la pensión percibida por el interesado.

  1. Proporcionalidad por tiempo jubilado de la primera revisión: la primera revisión a efectuar al personal jubilado se realizará en proporción al tiempo que llevare en esta situación.

Artículo 76. Seguro de vida

Las Entidades, salvo aquellas que tengan otros sistemas establecidos iguales o superiores, concertarán seguros colectivos de vida para los empleados que voluntariamente lo deseen, por un capital asegurado de 9.015,18 euros sin distinción de Niveles y siendo la cuota de los mismos un 50% con cargo a la Institución, y el otro 50% a cargo del asegurado.

CAPÍTULO X

Premios, faltas y sanciones

Artículo 77. Premios

Las Entidades premiarán la buena conducta y las cualidades sobresalientes de sus empleados, singularmente cuando se reflejen en un aumento de rendimiento de trabajo, en un mejor servicio o en evitación de un daño evidente.

Se señalarán como motivos dignos de premio los siguientes: espíritu de sacrificio; espíritu de fidelidad; afán de superación profesional.

Consiste el espíritu de sacrificio en realizar los servicios con entrega total de todas las facultades del empleado y con decidido propósito manifestado en hechos concretos de lograr su mayor perfección en favor de las Entidades y del público, subordinando a ello su comodidad e incluso a veces su interés, sin que nadie ni nada lo exija.

El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios continuados en la Institución, durante veinticinco años, sin nota desfavorable en el expediente personal.

Se considerarán comprendidos en el concepto de afán de superación profesional aquellos empleados que se sientan acuciados a mejorar su formación teórica y práctica y su experiencia para ser más útiles o alcanzar niveles superiores.

La iniciativa para la concesión del premio, concretando su causa o motivo, corresponde al superior inmediato del empleado, a este mismo o a cualquier empleado, elevándose la solicitud al Director General de la Caja, quien resolverá lo que proceda.

Los premios podrán consistir en becas o viajes de perfeccionamiento o estudios, disminución de los años necesarios para alcanzar el nivel retributivo superior, ascenso al nivel retributivo inmediato, o cualesquiera otros estímulos semejantes que, en todo caso, llevarán aneja la concesión de puntos o preferencias para concursos, ascensos, etc.

Igualmente se determinarán los casos y condiciones en que la conducta posterior de un sancionado anule las notas desfavorables de su expediente.

En el caso de que se otorguen premios en metálico, consistentes en una cantidad alzada y por una sola vez, no tendrán la condición de complemento salarial a ningún efecto.

Por las Cajas y su personal se podrán precisar y desarrollar los requisitos necesarios para la efectividad de los principios anteriormente expuestos.

Con el fin de despertar el espíritu de solidaridad en el trabajo, se establecerán premios para grupos o colectividades de empleados.

Artículo 78. Faltas del empleado

  1. Son faltas del empleado todas las infracciones a los deberes establecidos en la normativa laboral vigente, así como a los derivados del presente Convenio Colectivo y, en general, cualquier incumplimiento contractual; ello no obstante, a título enunciativo y no limitativo, se establece la siguiente enumeración y graduación de las faltas en leves, graves y muy graves.

  1. Faltas leves. Son leves:

    1. Las de puntualidad, injustificadas y no repetidas.

    2. Las de negligencia o descuido, cuando no causen perjuicio irreparable a los intereses de la empresa.

    3. Las indiscreciones no dañosas.

  1. Faltas graves. Son graves:

    1. Las de asistencia injustificadas y no repetidas.

    2. La retención, no autorizada debidamente por el superior jerárquico correspondiente, de documentos, cartas y datos, para aplicación, destino o uso distinto de los que correspondan.

    3. La ocultación al superior jerárquico respectivo de los retrasos producidos en el trabajo, causante de daño grave.

    4. Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado.

    5. La ocultación de errores propios que causen perjuicios a la Caja.

    6. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

  1. Faltas muy graves. Son muy graves:

    1. Las repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.

    2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    3. Las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la Institución, así como a los clientes, estando en este último caso referidas a la prestación de la actividad laboral.

    4. La transgresión de la buena fe contractual.

    5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

    7. El abandono de destino.

    8. El fraude.

    9. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes.

    10. Emprender negocios sin conocimiento o contra la voluntad de la Entidad, expresamente manifestada y fundada, en competencia con la Institución.

    11. Aceptar remuneraciones o promesas, hacerse asegurar directa o indirectamente, por los clientes de la Entidad o por terceros, ventajas o prerrogativas de cualquier género por cumplir un servicio de la Institución.

    12. Violación del secreto profesional.

    13. Asistencia habitual a lugares donde se juegue metálico o se crucen apuestas participando en ellas.

    14. La ocultación de hechos o faltas graves que el empleado haya presenciado y causen perjuicio grave a los intereses de la Entidad o al prestigio de su personal, y la falta de asistencia a los servicios de inspección o a los responsables encargados de perseguir su esclarecimiento.

    15. El falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos, a fin de impedir o retrasar su corrección.

    16. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 79. Abuso de autoridad

El abuso de autoridad por parte de los superiores jerárquicos será considerado siempre como falta muy grave. El que lo sufra deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Director General de la Entidad, ordenando éste la instrucción del oportuno expediente.

Artículo 80. Acoso sexual en el trabajo

El acoso sexual en el trabajo será considerado como falta laboral muy grave, y será sancionado atendiendo a las circunstancias y condicionamientos del acoso.

Artículo 81. Potestad disciplinaria

  1. La potestad disciplinaria corresponde a las Cajas.

  1. Las sanciones podrán consistir, según las faltas cometidas, en:

    1. Por faltas leves: amonestación verbal; amonestación escrita.

    1. Por faltas graves: traslado forzoso; suspensión de empleo y sueldo hasta tres meses; inhabilitación temporal, por plazo no superior a dos años, para ascender a Nivel superior.

    1. Por faltas muy graves: pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis; despido disciplinario.

Se impondrá siempre la de despido a los que hubiesen incurrido en faltas de fraude y falsificación, violación del secreto profesional con perjuicio notorio, abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la Entidad o de sus clientes, así como las tipificadas en los apartados 4.10 y 4.11 del artículo 78 del presente Convenio Colectivo y la reincidencia en faltas muy graves.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende con independencia de la indemnización por el infractor de los daños y perjuicios que hubiere causado a la Caja, así como de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda ser constitutiva de delito, o de dar cuenta a las autoridades gubernativas, si procediese.

Artículo 82.- Procedimiento sancionador

  1. Normas generales: en orden al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en las normas laborales y procesales vigentes que sean de aplicación.

  1. En los supuestos causantes de sanción por faltas graves y muy graves, y previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un plazo de tres días, siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en las normas laborales y procesales vigentes que sean de aplicación y no se produzca preclusividad.

  1. Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa: en materia de imposición de sanciones a los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, se respetarán las garantías establecidas en las normas laborales y procesales vigentes que sean de aplicación, pudiendo ser el instructor del expediente persona ajena a la Caja.

Artículo 83. Cancelación de faltas y sanciones

Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los empleados por faltas cometidas se cancelarán en los plazos siguientes: en las faltas leves a los dos años, en las graves a los cuatro años y en las muy graves a los ocho años.

La cancelación estará subordinada a la buena conducta del sancionado, pudiendo, en caso muy destacado, reducirse el plazo previo expediente especial instruido por la Caja a petición del interesado. La cancelación no afectará a las consecuencias de todo orden a que dio lugar la sanción.

Artículo 84. Prescripción

La prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO XI

Normativa básica sobre clasificación de oficinas

Artículo 85.

Cada Caja, teniendo en cuenta las características de sus zonas de actuación, fijará libremente los conceptos que sirvan para determinar la importancia de la Oficina en relación con el resto de la misma Entidad, teniendo en cuenta las siguientes variables:

  1. Volumen de recursos ajenos de la Oficina, en relación con el de la Caja. Los saldos de las cuentas tesoreras se ponderarán de forma que no distorsionen los capítulos de recursos ajenos.

  1. Cuantificación de la carga de trabajo.

Tales variables mínimas no limitan ni excluyen las facultades propias de organización.

La valoración efectuada de las variables será revisada periódicamente cada año.

Artículo 86.

Las variables referidas a cada Oficina se relacionarán con las correspondientes a la Entidad y los coeficientes resultantes multiplicados por un valor constante para cada una de ellas proporcionarán la puntuación de la Oficina.

Los citados valores constantes se obtendrán en proporción a la importancia de cada variable, mediante la aplicación de los procedimientos de ponderación que se estimen pertinentes por cada Institución.

Artículo 87.

La puntuación obtenida por cada Oficina fijará su orden dentro de la clasificación. La importancia relativa de cada Oficina, en el total de puntos de la Entidad, determinará su inclusión dentro de un tipo de oficina.

Artículo 88.

El nombramiento de los Directores y Subdirectores de las Oficinas será, en todo caso, de libre designación y revocación por parte de la Entidad. La designación se hará contando con la aceptación del empleado.

Los Directores y Subdirectores o Interventores de las Oficinas adquirirán, en los plazos y condiciones establecidos, el Nivel retributivo que corresponda a la clasificación obtenida por la Oficina para la que prestan sus servicios.

Los Niveles retributivos asignados se entienden como mínimos, pudiendo ser desempeñados dichos cargos por empleados con Nivel retributivo superior al señalado.

Artículo 89.

              1. A partir de la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, se establecerá en cada Institución la siguiente clasificación de Oficinas con su correspondiente puntuación y la equiparación del Director y, en su caso, Subdirector o Interventor, al Nivel retributivo en relación directa con la clasificación de la Oficina:

  • Nivel de Directores:

Clasificación de Oficinas Nivel Directores


A Nivel III

B Nivel III

C Nivel IV

D Nivel IV

E Nivel V

F Nivel V

G (*) Nivel VI

Nivel VII


* En las oficinas de tipo G, el 35% de las mismas se equiparará al Nivel VI y el 65% al Nivel VII.


  • Nivel retributivo de Subdirectores o Interventores.

En las oficinas del tipo A el segundo responsable de oficina se equiparará al Nivel V; en las de tipo B, al Nivel VI; en las de tipo C, a Nivel VII; en las de tipo D, a Nivel IX.

En las oficinas de tipo E, F y G en que existiera un segundo responsable con firma reconocida y Nivel retributivo inferior a IX, se le reconocerá una gratificación anual, mientras realice dicha función, de 450,76 euros para las dos primeras -oficinas E y F- y de 300,51 euros para las oficinas G, distribuida en doce mensualidades, a la que se denominará gratificación de apoderamiento.

              1. Jefatura de Zona: En aquellas Cajas que tuvieren creada orgánicamente la Jefatura de Zona, el responsable de ésta se equiparará al Nivel correspondiente a la de la Oficina de mayor tipo o clasificación dentro de su propia zona.

Artículo 90.

El Director, y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años.

Artículo 91. Reclasificación

Podrán ser contempladas como causa de reclasificación de la oficina las actuaciones comerciales que incrementen ficticiamente la clasificación de oficinas y que con posterioridad repercutiesen negativamente en el desarrollo de la misma.

Artículo 92. Diferencias retributivas

El empleado que desempeñe funciones de Director de Oficina, Subdirector o Interventor, percibirá la diferencia retributiva entre el Nivel reconocido y el correspondiente a las funciones que efectivamente realiza.

Artículo 93.

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico, si bien la referencia a las categorías profesionales se entenderá sustituida por la correspondiente al Nivel asignado en la transposición contenida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del mismo.

Artículo 94. Participación de los representantes de los trabajadores

El Comité de Empresa y Delegados de Personal, en su caso, serán oídos sobre los sistemas de clasificación elegidos y sus revisiones periódicas. Emitirán, por tanto, informe sobre esta materia, que deberá ser presentado en el plazo de quince días desde la recepción de la información de la Caja.

CAPÍTULO XII

Movilidad geográfica y Comisiones de servicio

Artículo 95. Movilidad

  1. Mientras permanezca vigente la regulación establecida en el Artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, no se considerará que se produce traslado que exija cambio de residencia cuando el trabajador sea cambiado de lugar de trabajo dentro de una distancia que no exceda de 25 Kilómetros desde el centro de trabajo.

A los efectos de la determinación del centro de trabajo a partir del cual se computará la mencionada distancia, se tendrá en cuenta el centro al que estaba adscrito el trabajador en el momento de la entrada en vigor del Convenio Colectivo 1995-1997 (9 de marzo de 1996).

Asimismo, para los trabajadores en situación de comisión de servicios a la entrada en vigor del Convenio Colectivo 1995-1997 (9 de marzo de 1996), el centro de referencia será el centro al que estén adscritos con carácter permanente. Por su parte, los trabajadores incorporados a las Cajas de Ahorros a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo 1995-1997 (9 de marzo de 1996) tendrán como centro de referencia el de su primer destino.

Estos cambios del lugar de trabajo no se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

  1. Si por aplicación de la regla prevista en el número anterior, la distancia de 25 Kilómetros a contar desde el centro de trabajo excede de los límites territoriales de una isla, se hará preciso el acuerdo individual o colectivo para proceder al cambio de puesto de trabajo, por entender que podría requerir cambio de residencia. Igual criterio se aplicará para los centros de trabajo ubicados en Ceuta y Melilla.

  1. Por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1, las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio sólo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual.

  1. Cuando un trabajador acuerde con la empresa el traslado a un centro de trabajo a más de 25 Kilómetros, el nuevo puesto de trabajo será considerado como el centro desde el que operará la movilidad en adelante.

Artículo 96. Comisiones de servicio

  1. Los viajes a que den lugar las Comisiones del personal serán por cuenta de la Entidad, unificándose las dietas para todos los Niveles en base a la tabla fijada en el artículo 55 del presente Convenio Colectivo.

  1. Si el viaje comprende horas en las que tenga lugar una comida principal del día o se pernocta fuera del domicilio, se devengará media dieta.

  1. Los viajes serán en primera clase, excepto en avión, sin distinción de Nivel. Las Cajas establecerán una asignación por kilómetro conforme a la tabla fijada en el artículo 55 del presente Convenio Colectivo, cuando las comisiones de servicio se realicen en vehículo propio del empleado.

  1. Si en la Comisión de Servicios el desplazamiento fuere por tiempo superior a tres meses, el empleado tendrá derecho a cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Entidad. El desplazamiento temporal a población distinta de la de su residencia habitual, tendrá el límite de un año.

Artículo 97. Personal desplazado en el extranjero

  1. El período de vacaciones anuales retribuidas establecidas en este Convenio se incrementa en diez días para los empleados en comisión de servicios en el extranjero.

  1. A título de permiso por reincorporación a destino en España, se concederá a este personal un permiso retribuido de quince días a contar desde la fecha de su baja en el país extranjero.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones varias

Artículo 98. Regulación de empleo

  1. La regulación de empleo se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Con respeto de las garantías establecidas a favor de los representantes legales de los empleados, tendrán preferencia para permanecer en plantilla los empleados de mayor antigüedad en la Institución dentro de cada Nivel.

  1. Si con posterioridad al reajuste de plantilla, cualquier causa de fuerza mayor determinara exceso de personal en alguna Entidad, la reducción habrá de acordarse de conformidad al procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho personal quedará en situación asimilada a la excedencia forzosa, con derecho a ocupar automáticamente, por orden de antigüedad, las vacantes y a que se le continúe abonando su sueldo durante tantos meses como años de servicio hubiere prestado en la Caja, computándose a tal efecto cualquier fracción como año completo, salvo que percibiese algunas de las prestaciones por desempleo, en cuyo caso se le complementará las cuantías de éstas, en la diferencia existente entre dichas prestaciones y su sueldo. En el caso de que reingresare en la Entidad antes de transcurrir el indicado número de meses, dejará de percibir la indemnización.

Artículo 99. Revisiones médicas.

En los casos y términos establecidos por la legislación vigente en la materia, los empleados podrán someterse a revisión médica periódica.

Artículo 100. Uniformes y prendas de trabajo.

Las prendas del personal uniformado serán costeadas por las Entidades, que determinarán, con la intervención del Comité de Empresa o Delegado de Personal, cuanto se relacione con la adquisición, uso y conservación.

El personal perteneciente al Grupo 2, mientras mantenga las funciones que hacen necesario el uso de uniforme, recibirá dos uniformes anuales, además de las camisas blancas necesarias y dos pares de calzado. Los que desempeñen funciones de calle tendrán derecho a las prendas de abrigo que se determinen en las normas internas de cada Caja, según el clima de las poblaciones en que radiquen las Oficinas, y cuya duración será determinada por la Institución y Comité de Empresa, o Delegados de Personal en su caso.

Asimismo, el personal del Grupo 2, tendrá, anualmente, las prendas adecuadas para la prestación de sus servicios respectivos.

CAPÍTULO XIV

Órganos de interpretación y representación. Derechos sindicales

Artículo 101. Comisión Mixta Interpretativa

Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión Paritaria integrada por representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias.

Las competencias atribuidas a la Comisión Mixta Interpretativa lo serán sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.

El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión será de tres por cada Sindicato firmante de ámbito estatal, y uno por cada Sindicato firmante de ámbito autonómico.

Las reuniones de esta Comisión se celebrarán al menos una vez cada cuatro meses.

La Comisión publicará los acuerdos interpretativos facilitando copia a las Entidades y a los representantes legales de los empleados.

La Comisión Mixta Interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales.

b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, Secretaría y Presidencia, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno.

Artículo 102. Comité Intercentros

El Comité Intercentros podrá constituirse en todas las Entidades en las que se haya elegido más de un Comité de Empresa, siempre que lo acuerde la totalidad de miembros de Comités por mayoría y lo ratifique la Entidad.

  1. El Comité Intercentros autorregulará su funcionamiento eligiendo en su seno un Presidente y un Secretario y elaborando su Reglamento de funcionamiento.

  1. En el Comité Intercentros estarán representados proporcionalmente todos y cada uno de los Comités de Empresa, siempre que sea posible.

  1. Cada Comité de Empresa conservará todas las competencias que le correspondan en el ámbito específico por el que fuera elegido.

  1. El Comité Intercentros tendrá las funciones recogidas en la legislación vigente y ostentará la representación de todos los Comités, cumpliendo con cuantos cometidos le sean delegados expresamente.

  1. Cada trimestre el Comité Intercentros celebrará una reunión con un representante de la Entidad, a los efectos relacionados en la legislación vigente.

  1. El Secretario del Comité Intercentros dispondrá del 50% más de las horas que le correspondan.

  1. El Comité Intercentros se compondrá conforme a la siguiente escala:

  • Entidades de hasta 500 empleados: siete miembros.

  • Entidades de 501 a 1.000 empleados: nueve miembros

  • Entidades de más de 1.000 empleados: doce miembros.

  1. Los Comités Intercentros deberán constituirse en un plazo máximo de dos meses, una vez proclamado el último Comité de Empresa de la respectiva Caja.

Artículo 103. Acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de funciones de representación

El régimen de utilización de la acumulación de horas para el ejercicio de funciones de representación, prevista en el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores, y derivadas de las que disponen los miembros de Comité, Delegados de Personal, Delegados LOLS y otros créditos horarios que pudieran existir, deberá establecerse de común acuerdo en el ámbito de cada Caja, entre las representaciones sindicales y la dirección de cada Caja, atendiendo a criterios de racionalidad, que no generen conflictos organizativos.

Artículo. 104.

Las partes acuerdan que mientras no exista una regulación expresa, de carácter general, que afecte al uso y utilización de medios tecnológicos (Internet, Intranet y correo electrónico), las Cajas de Ahorros sometidas al ámbito funcional de este Convenio Colectivo abrirán procesos de negociación con los representantes legales de los empleados, tendentes al establecimiento de las medidas que permitan el uso por los sindicatos de estos medios, sin que ello afecte al proceso normal de actividad y producción.


TITULO III

DISPOSICIONES ADICIONALES DEL

CONVENIO COLECTIVO 2003-2006

Primera. Sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo sistema establecido en el presente Convenio.

  1. En las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, será de aplicación el sistema de clasificación regulado en el mismo, quedando derogado y sustituido el precedente.

La efectividad del nuevo sistema de clasificación se producirá en el momento en que se realice la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004 y no antes de transcurrido un mes desde la publicación del Convenio en el BOE.

  1. La transposición desde el anterior al nuevo sistema de clasificación profesional se realizará de acuerdo con la tabla que a continuación se inserta:

Clasificación anterior Nueva Clasificación

GRUPO 1

CATEGORÍAS

NIVELES

JEFE DE PRIMERA

I

JEFE DE SEGUNDA

JEFE DE TERCERA

II

JEFE DE CUARTA

III

JEFE DE CUARTA “A”

JEFE DE CUARTA “B”

JEFE DE QUINTA

IV

JEFE DE QUINTA “A”

JEFE DE QUINTA “B”

JEFE DE SEXTA “A”

V

JEFE DE SEXTA “B”

OFICIAL SUPERIOR

VI

OFICIAL PRIMERO

VII

OFICIAL 2º (3 AÑOS)

IX

OFICIAL SEGUNDO

X

AUXILIAR “A”

XI

AUXILIAR “B”

XII

AUXILIAR “C”

GRUPO 1

CATEGORÍAS

NIVELES

TITULADO SUPERIOR “A”

II

TITULADO SUPERIOR “B”

IV

TITULADO MEDIO “A”

V

TITULADO MEDIO “B”

VII

GRUPO 1

CATEGORÍAS

NIVELES

JEFE DE INFORMATICA

II

JEFE DE ESTUDIOS

JEFE DE PROYECTOS

JEFE DE EXPLOTACIÓN

ANALISTA SISTEMAS “A”

III

ANALISTA FUNCIONAL “A”

JEFE DE PRODUCCIÓN “A”

ANALISTA SISTEMAS “B”

IV

ANALISTA FUNCIONAL “B”

JEFE DE PRODUCCIÓN “B”

PROGRAMADOR SISTEMAS “A”

ANALISTA ORGÁNICO “A”

RESP. PLANIFICACIÓN “A”

RESPONSABLE DE SALA “A”

PROGRAMADOR SISTEMAS “B”

ANALISTA ORGÁNICO “B”

VI

RESP. PLANIFICACIÓN “B”

RESPONSABLE DE SALA “B”

PROGRAMADOR “A”

OPERADOR DE CONSOLA “A”

PROGRAMADOR “B”

VII

OPERADOR DE CONSOLA “B”

VIII

PROGRAMADOR “C”

IX

GRUPO 2

CATEGORÍAS

NIVELES

CONSERJE

I

OFICIAL 1º OF.V. (ANT. OF. O.V.)

II

SUBCONSERJE

AYUDANTE “A” (ANT. ORD.1ª)

III

OFICIAL 2º OF.V.(ANT. AYTE. O.V.)

TELEFONISTA “A”

AYUDANTE “B” (ANT. ORD. ENTRADA)

IV

AYUDANTE OF.V. (ANT. PEON O.V.)

TELEFONISTA “B”

AYUDANTE “C”

PEÓN OFICIOS VARIOS

V

Los empleados pertenecientes al Grupo de Personal Pericial se integrarán dentro del Grupo 1.

  1. En aquellas Cajas en las que se hubieran creado categorías profesionales no previstas en el Convenio Colectivo sectorial, la equiparación se producirá al Grupo y Nivel retributivo que corresponda utilizando criterios análogos a los que se desprenden, del Anexo I y de la transposición en cada Grupo de procedencia de categorías a Niveles, del presente Convenio. En su caso primarán los criterios que se desprenden del Anexo I.

  1. En aquellas Cajas con retribuciones superiores a las previstas en el Convenio Colectivo, a los empleados del Nivel VIII se les reconocerá una retribución intermedia entre las de los Niveles VII y IX utilizando preferentemente criterios similares a los previstos en el propio Convenio.

Segunda. Compromiso de creación de empleo.

Continuando su política de expansión de empleo, las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de crear 5.000 empleos brutos a nivel sectorial durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición.

Tercera. Utilización preferente del contrato estable de fomento de la contratación indefinida en la conversión de la contratación temporal o en la contratación inicial.

A partir de la entrada en vigor y durante la vigencia de este Convenio, cada Caja contratará/transformará en indefinidos, preferentemente a través del contrato estable de fomento de la Contratación Indefinida, mientras mantenga su regulación actual, en un porcentaje de un 80%.

Para la determinación de la base sobre la que debe girar este porcentaje, se tendrán como un solo contrato los celebrados con un mismo trabajador o diferentes trabajadores por períodos inferiores a un año hasta completar dentro del año natural de contratación continuada doce meses. Asimismo, para la determinación de dicha base se descontarán los contratos llevados a cabo, en cada año, al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya, incluidos los que puedan llevarse a cabo para sustitución por vacaciones y los de puesta a disposición.

La contratación indefinida a la que se refiere el primer párrafo de esta Disposición Adicional podrá concertarse con un período de prueba cuya duración máxima será de nueve meses, con respeto a la legalidad vigente.

Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición.

Cuarta. Préstamo para adquisición de vivienda habitual.

A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado 3 del artículo 62 relativo a tipo de interés y topes máximo y mínimo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés con los topes que se establecen se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre.

Quinta. Préstamo social para atenciones varias

A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado c) del artículo 64 relativo a tipo de interés, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre.

Sexta.

El personal de turnos y jornadas especiales disfrutará de la libranza de tardes de jueves y, en su caso, del día adicional de vacaciones, que se acuerda en el presente Convenio a través de la adaptación, que en cada caso proceda hacer, de su régimen horario para la efectividad del mencionado disfrute, respetando la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo.



Séptima.

Para el período de vigencia de este Convenio, es decir, desde el año 2003 al año 2006, ambos inclusive, se recoge, adaptada y actualizada, la cláusula recogida en el párrafo segundo del artículo 16 del Convenio Colectivo para los años 2001-2002:

Las Cajas de Ahorros que, por regulación interna, vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el artículo 16 del antiguo Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998-2000 revisarán la referida cuantía para el año 2000 (90.000 pts.), en el IPC final de cada año desde el 2001 al 2006, ambos inclusive, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.



Octava. Declaración sobre Acuerdo Intergeneracional de empleo.

Durante la vigencia del presente Convenio, las partes acuerdan favorecer la utilización de las fórmulas más adecuadas en materia de contratación, bien a través del contrato de relevo o cualquier otra que legalmente se establezca, y acceso a medidas de jubilación anticipada y/o parcial en términos de solidaridad intergeneracional, en consonancia con las medidas legislativas puestas en marcha en los últimos tiempos tendentes a fomentar el empleo y al acceso de forma flexible y gradual a la situación de jubilación, y como consecuencia de la política de empleo señalada anteriormente, se acuerda que en los pactos o acuerdos en los que se aborde esta política se establecerá la jubilación obligatoria a los 65 años, siempre que en el momento de cumplimiento de dicha edad el trabajador pudiera acreditar las cotizaciones necesarias para acceder al 100% de la base reguladora o, en su defecto, a la primera edad en que pudiera acreditar dichas cotizaciones.

Novena. Antiguo Complemento de ayuda familiar.

  1. Antiguo Complemento de ayuda familiar por hijo: El antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, regulado en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Aquellos empleados que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley reunieran la condición de sujetos perceptores de dicha prestación percibirán, en calidad de complemento de carácter personal, la cuantía que estaba abonando la Institución incrementada en el importe de la revisión del Convenio Colectivo para el año 1991, quedando su importe congelado en la cantidad de 17,56 € (2.921 ptas.), y por el tiempo que, conforme a la legalidad anterior a la Ley 26/1990, hubiera tenido el empleado derecho a percibir la prestación y, por consiguiente, el complemento a cargo de la Caja.

  1. Antiguo complemento de Ayuda Familiar por esposa: El Antiguo Complemento de Ayuda Familiar por esposa, contenido en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo, que desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/85, de 1 de agosto, se congela en la cuantía de 17,28 € (2.875 ptas.) que regía hasta aquel momento, en favor exclusivamente de los empleados perceptores que tuviesen reconocido el derecho a la prestación a 31 de julio de 1985, cualquiera que sea el régimen jurídico de procedencia, y mientras se mantenga la situación que dio lugar a su reconocimiento, como condición más beneficiosa identificada como tal mejora en el recibo de salarios.

Décima. Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria.

  1. Servicio Militar. El personal de Cajas de Ahorros, durante el tiempo normal de servicio militar o en caso de movilización devengará el 60% de su sueldo, pluses y pagas estatutarias, así como las de julio y Navidad, salvo que se trate de empleados que estuvieran en el período de prácticas recibiendo sueldos correspondientes a su categoría militar, en cuyo caso tendrá derecho a las diferencias que pueda haber entre los devengos militares y los que le correspondan por este artículo.

    Siempre que las obligaciones militares, permitan al empleado acudir a la Oficina en horas normales, por cada cien trabajadas se tendrá derecho a percibir el 40% de una mensualidad. En caso de movilización general por causa de guerra, tendrá derecho al sueldo íntegro. El tiempo que esté en filas se computará a efectos de antigüedad y aumentos de sueldo.

    Si la Caja tuviera Sucursal en la población a que sea destinado el empleado, se procurará adscribirle a ella, siempre que pueda hacer compatible sus deberes militares y de trabajo.

    El personal que se hallare en la situación a que se refiere este artículo, está obligado a dedicar a su Entidad todas las horas de que disponga, hasta alcanzar la jornada establecida.

    Si obtuviese licencia o permiso deberá reintegrarse a su puesto pasados los primeros quince días. En caso de que no lo haga perderá los derechos reconocidos en los párrafos anteriores.

    El personal que voluntariamente anticipe o prorrogue obligatoriamente su servicio en filas, tienen los derechos reconocidos en este artículo, pero no disfrutarán de la parte correspondiente de su remuneración durante el tiempo de exceso sobre la duración normal del Servicio Militar.

    El personal que durante el período del Servicio Militar pueda trabajar toda o parte de la jornada ordinaria, lo hará dentro del horario normal. Solamente en casos excepcionales, libremente apreciados por la dirección y autorizados por ésta, podrá realizarse dicho trabajo fuera de las horas señaladas para la jornada ordinaria.

    Al personal que se incorpore a filas antes de llevar dos años de antigüedad en la Caja, le alcanzarán los beneficios establecidos en este artículo a partir del momento en que cumpla los dos años de antigüedad mencionados.

    El empleado deberá reincorporarse a la Entidad en el plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la cesación en el Servicio Militar, no teniendo derecho durante este tiempo a las condiciones retributivas que establece el primer párrafo del presente artículo.

  2. Prestación social sustitutoria. Serán de aplicación a los empleados que se acojan a lo establecido en la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, las previsiones que se contienen en el apartado anterior del presente artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Escala salarial a extinguir.

  1. Desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo y hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, se mantendrá la estructura salarial, en conceptos y cuantías, establecida en el Convenio Colectivo precedente, incrementándose, para el año 2003, la escala vigente a 31 de diciembre de 2002 en el IPC para el año 2003 publicado por el INE con efectos retroactivos del 1 de enero de 2003, y para el año 2004 en el IPC estimado por el Gobierno para el citado año, sin perjuicio de la revisión posterior prevista en el artículo 41.4 del presente Convenio.

TABLA SALARIAL AÑO 2002 (Doce Mensualidades)

CATEGORÍAS

AÑO 2002

Jefe de Primera

27.796,69

Jefe de Segunda

24.439,39

Jefe de Tercera

20.576,02

Jefe de Cuarta

18.260,95

Jefe de Quinta

17.267,29

Jefe de Cuarta “A”

18.752,64

Jefe de Cuarta “B”

18.260,95

Jefe de Quinta “A”

17.764,15

Jefe de Quinta “B”

17.267,29

Jefe de Sexta “A”

16.968,91

Jefe de Sexta “B”

16.718,22

Titulado Superior “A”

20.734,71

Titulado Superior “B”

17.267,29

Titulado Medio “A”

17.060,06

Titulado Medio “B”

15.697,58

Oficial Superior

16.169,15

Oficial Primero

15.436,64

Oficial Segundo (Tres Años)

14.138,61

Oficial Segundo

13.475,42

Auxiliar “A”

12.017,78

Auxiliar “B”

11.445,50

Auxiliar “C”

10.273,39

Conserje

13.001,45

Subconserje

12.230,08

Ayudante “A” (Antig. Ord. Primera)

11.839,45

Ayudante “B” (Antig. Ord. Entrada)

11.275,64

Ayudante “C”

9.939,54

Botones (Dieciocho Años)

7.552,73

Botones (Entrada)

4.732,86

Telefonista “A”

11.615,69

Telefonista “B”

10.177,12

Oficial 1º Of.V. (Antig. Ofic. O.V.)

12.483,95

Oficial 2º Of.V. (Antig. Ayte. O.V.)

11.832,23

Ayudante Of.V. (Antig. Peón O.V.)

10.687,47

Peón Oficios Varios

9.741,52

Personal Limpieza

8.225,40





  1. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría, como consecuencia del incremento porcentual establecido en los apartados anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el presente Convenio.



Segunda.

  1. Cuando como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional regulado en el presente convenio colectivo el trabajador perciba, en concepto de salario base, una cantidad inferior a la que tenía derecho a percibir, por el mismo concepto, por aplicación del Convenio Colectivo precedente, mantendrá la diferencia, como garantía personal, sumada al propio concepto de salario base y con el mismo tratamiento jurídico aplicable al mismo, es decir, será revisable, se tomará como base para la generación de incrementos por antigüedad (trienios) y tendrá carácter pensionable. En tal caso, se hará constar en el recibo de salarios que la cuantía que figura como salario base incorpora la citada diferencia entre el salario base del Convenio Colectivo precedente y el establecido en el presente Convenio.

  1. La diferencia de salario base a que se hace referencia en el número anterior será absorbible con los incrementos salariales derivados de cualquier promoción de Nivel.

Tercera.

En materia de ingresos desde el punto de vista retributivo seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en los artículos 18 y 19 del Convenio Colectivo para los años 1995-1997, desapareciendo, a partir de tal fecha, los efectos de los citados artículos sobre la estructura salarial, que será por tanto aplicable a todos los empleados de nuevo ingreso.

Cuarta.

En materia de ingresos del Personal Titulado, Pericial, de Oficios y Actividades Varias y personal Ayudante de Ahorro seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en el artículo 23 del XIII Convenio Colectivo.

Quinta.

En materia de ascensos seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 28 del XIII Convenio Colectivo y en el artículo 18 del Convenio Colectivo para los años 1990-1991.

Sexta.

En materia de personal, seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en el artículo 33 del XIII Convenio Colectivo.



Séptima.

Sin contenido.



Octava. Integración de los actuales Auxiliares en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio.

Al personal con categoría de Auxiliar a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por años de permanencia hasta el Nivel equivalente a Auxiliar A, y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, estructurándose el proceso de la siguiente forma:

  1. Los actuales Auxiliares C pasan a integrarse en el Nivel XII, con reconocimiento del tiempo de permanencia efectiva en la categoría de auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, del siguiente modo:

  1. Si se encontraran en el primer año de permanencia seguirán percibiendo el equivalente a 16 pagas del importe del salario base de dicho Nivel. En las Cajas en que exista un sistema de remuneración recogido por pacto de empresa que fije un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el presente convenio, el montante de las mismas que procede abonar guardará estricta proporción con la reducción operada a 16 pagas respecto de 18,5 pagas.

  2. Si se encontraran en el segundo o tercer año de permanencia percibirán la retribución establecida para el Nivel XII.

  3. Al cumplir tres años de permanencia pasarán a cobrar un complemento de carácter transitorio, con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

  4. Al cumplir 6 años de permanencia ascenderán al Nivel XI, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado c), por el ascenso de Nivel.

  5. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

  6. Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado e), por el ascenso de Nivel.


La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado c) anterior resulta de la diferencia entre el salario del antiguo Auxiliar B respecto del antiguo Auxiliar C.


La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado e) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del nivel XI.

Los complementos de carácter transitorio recogidos en los apartados c) y e) respectivamente, se revisarán para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y serán compensables y absorbibles por ascenso a cualquier Nivel superior.


  1. Los actuales Auxiliares B pasan a integrarse en el Nivel XII, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, con reconocimiento del tiempo de permanencia efectiva en la categoría de Auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, del siguiente modo:

  1. Al cumplirse 3 años desde que accedieron a la categoría de Auxiliar B ascenderán al Nivel XI.

  2. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

  3. Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado b), por el ascenso de Nivel.


La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado b) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel XI.

El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado b), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior.

  1. Los actuales Auxiliares A, con menos de 3 años de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, pasan a integrarse en el Nivel XI y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Auxiliar hasta los once años, momento en el que ascenderían al Nivel equivalente a Oficial 2º, estructurándose el proceso de la siguiente forma:


  1. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

  2. Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel.

La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado a) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel XI.


El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado a), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior.

  1. Los actuales Auxiliares A, con tres o más años, y menos de cinco años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, pasan a integrarse en el Nivel XI y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Auxiliar hasta los once años, momento en el que ascenderían al Nivel equivalente a Oficial 2º, estructurándose el proceso de la siguiente forma:


  1. Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el trienio de Auxiliar A -que devengó en su día-, por el ascenso de Nivel.

  1. Los actuales Auxiliares A, con cinco o más años, y menos de nueve años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel X, quedando absorbidos hasta dos trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, restados cinco años, como tiempo de permanencia en el Nivel X, al que han ascendido.

En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 5 de la presente Disposición Transitoria, a partir del ascenso al Nivel X dichos empleados se regirán por la carrera por experiencia establecida en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo.

  1. Los actuales Auxiliares A, con nueve o más años, y menos de trece años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel IX, quedando absorbidos hasta cuatro trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, restados nueve años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, al que han ascendido.

A partir del ascenso al Nivel IX estos empleados se regirán por la carrera por experiencia establecida en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo.

  1. Los actuales Auxiliares A, con trece o más años de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel VIII, quedando absorbidos cuatro trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel.


Si en el momento del ascenso a Nivel VIII, una vez efectuada la absorción a que se refiere el apartado anterior, el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de Auxiliar A de procedencia, computándose por fracciones mensuales.

  1. A los efectos de la absorción de trienios que se indica en los apartados anteriores, se absorberán, aunque estén desglosados en distintos conceptos, en primer lugar el trienio o trienios más antiguos devengados en la categoría de Auxiliar A.

  1. Para los Auxiliares ingresados antes del Convenio 90-91, se considerará como fecha de acceso a la categoría de Auxiliar A la misma desde la que se viene considerando el devengo de trienios en dicha categoría de Auxiliar A.

En todo caso, los períodos de permanencia en cada uno de los Niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).

La aplicación del sistema de integración aquí previsto no podrá suponer pérdida para los trabajadores.

Novena. Integración de los actuales Oficiales Segundo en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio.

Al personal con categoría de Oficial Segundo a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, le serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Oficial Segundo para el ascenso al Nivel que corresponda, estructurándose el proceso de la siguiente forma:

  1. Los actuales Oficiales Segundo, con menos de tres años de permanencia en dicha categoría, pasan a integrarse en el Nivel X y les serán reconocidos los años de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo, como tiempo de permanencia en el Nivel X, estructurándose el proceso de la siguiente forma:

    1. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel X, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

    2. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel X, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, ascenderán al Nivel IX, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel

    3. Al cumplir 2 años de permanencia en el Nivel IX, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base.

    4. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado c), por el ascenso de Nivel